STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:2848
Número de Recurso1981/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a VEINTIOCHO de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintiocho de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (RPC reconocimiento de derecho -licencia por matrimonio), y entablado por Araceli frente a SUPERMERCADOS CEAL S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora DÑA Araceli mayor de edad , con DNI - NUM000 viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada con la categoría profesional de dependienta , antigüedad de 1/10/2003 y salario de 1.248,78 euros mensuales con pp pagas extras.

SEGUNDO

Es de aplicación a las partes lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Alimentación e Bizkaia.

TERCERO

La actora solicitó a la empresa el reconocimiento de una licencia de 20 días por razón de su matrimonio, previsto para el día 21/12/2007.

CUARTO

La empresa el 9/11/2007 le notifica carta en la que se le comunicaba lo siguiente :"En contestación a su petición contenida en la carta que ha remitido el día 6 de noviembre de 2007 le tengo que significar que el vigente convenio colectivo estipula que para tener derecho a permiso retribuido por matrimonio debe usted comunicarlo con tres meses de antelación, no concurriendo tal circunstancia la empresa no puede concederla el permiso retribuido que usted solicita."

QUINTO

La actora contrajo matrimonio el 21/12/2007.

SEXTO

Con fecha 4/12/2007 la actora presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto sin avenencia el 20/12/2007. En el indicado acto, la empresa ofreció a la actora un permiso no retribuido desde la fecha del matrimonio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Dña. Araceli contra SUPERMERCADOS CEAL S.A., absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrairo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Araceli plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que pide que se condene a la empresa a reconocerle veinte días de licencia retribuida por razón de matrimonio y se le indemnice, por daños morales, con seis mil euros.

La Magistrada autora de la sentencia desestima la demanda por entender que el convenio colectivo aplicable fija un preaviso de tres meses, que la actora no ha respetado, pues si se pretendía casar el día 21 de diciembre de 2.007, preavisó el día 6 de noviembre de 2.007.

Considera que tal es la interpretación que se ha de dar al parágrafo II del artículo 23 del convenio colectivo provincial del comercio de la alimentación de Vizcaya, años 2.005 a 2.007 y publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 31 de mayo de 2.006.

La parte recurrente manifiesta su discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso, planteando dos motivos de impugnación formalmente enfocados por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el primero centra los argumentos por los que discrepa de la exégesis judicial del convenio y cita como infringido el citado artículo 23 del convenio. El segundo se dedica a fundamentar la indemnización por daños y perjuicios que entiende procedente por la conducta empresarial y en este caso, se cita como infringido el artículo 1.101 del Código Civil .

Dicho recurso es impugnado por Supermercados Ceal, S.A., parte demandada que se opone a ambos motivos de impugnación en el escrito de impugnación presentado, en el que termina por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Cuestión previa de recurribilidad.

En el momento de la instrucción del recurso esta Sala se planteó la susceptibilidad de recurso, dando traslado a las partes por providencia de fecha uno de septiembre de 2.008, manifestando la demandada que no procedía suplicación y sin que la demandante haya hecho uso de tal plazo para presentar escrito alguno.

Consideramos que, de plantearse sólo la impugnación de la denegación del permiso, efectivamente debiera concluirse que el recurso fue mal admitido a trámite, siguiendo los criterios sostenidos, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha treinta de junio de dos mil ocho , recurso 995/07 o los habituales de esta Sala, expuestos, por ejemplo, en sus sentencias de fecha seis de mayo de dos mil ocho, recurso 594/08 y 26 de febrero de 2.008, recurso 2.963/08 , entre otras.

Pero la cuestión no es ésa en este proceso. Se reclama la condena a que se asuman aquellos veinte días de permiso por causa de matrimonio y además una indemnización por daños y perjuicios que claramente supera el tope de los 1.803 euros del artículo 189 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se reclama una cantidad de 6.000 euros.De tal forma que entendemos que si que procede el recurso, pues la traducción económica de ambas pretensiones supera claramente aquellos 1.803 euros.

TERCERO

Interpretación del artículo 23 del convenio aplicable.

Tal precepto regula las licencias retribuidas.En una primera parte va desglosando las causas de permiso retribuido y posteriormente regula en un parágrafo II las parejas de hecho. En la primera parte, la primera causa de licencia es el matrimonio y fija el plazo de veinte días, sin nada mas añadir en orden a requisitos de previo aviso o justificación.

En la segunda, se dice: "II Parejas de hecho.

A los solos efectos de licencias retribuidas, se equipara el matrimonio a las parejas de

hecho con las siguientes limitaciones y condiciones:

a-1) Se deberá demostrar por medio fehaciente la existencia de la pareja de hecho así como la fecha de inicio de su convivencia. Por el momento y hasta su regulación normativa bastará con el correspondiente certificado municipal de...

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