STSJ País Vasco 2125/2006, 12 de Septiembre de 2006
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2006:3457 |
Número de Recurso | 1324/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2125/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, Dº EMILIO PALOMO BALDA y Dº JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha uno de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD (CNT), y entablado por Lorenza frente a ORTUELLA COMERCIAL ELECO S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dº JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1.- La demandante Dña. Lorenza , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada ORTUELLA COMERCIAL ELECO, S.L., con la categoría profesional de peón, antigüedad desde el 01-10-03, fecha en la cual se firmó contrato de trabajo a tiempo parcial de carácter indefinido, de 20 horas semanales, y salario según convenio. El salario de la actora es de 527,52 euros/mes con inclusión de parte proporcional pagas extras, según nómina correspondiente al mes de mayo de 2005. Conforme a una jornada de cuatro horas diarias. No se ha acreditado como la misma alegaba en la demanda que desde el inicio de la relación laboral y hasta la actualidad realmente haya estado prestando servicios a jornada completa.
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- Con fecha 19-01-05 la demandada procedió a reducir la jornada de trabajo de la actora, pasando de ser completa a ser parcial (50%), comunicándosele este hecho de forma verbal, sin que mediara oposición por parte de la actora hasta la presentación del acto de conciliación objeto de la presentedemanda, y reflejándose en las nóminas, las cuales eran firmadas y abonadas por aquella.
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- Con anterioridad a este cambio se había producido otro en sentido inverso con fecha 23-11-04, que no fue impugnado por la actora por encontrarse conforme con el mismo, según reconoce en la propia demanda, pasando de prestar servicios a media jornada a prestarlos a jornada completa.
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- Mediante papeleta de fecha 7-04-05 instó el preceptivo Acto de Conciliación, habiéndose celebrado éste con fecha 20-04-05, y resultado sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra ORTUELLA COMERCIAL ELECO S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
La Sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que, en demanda de reconocimiento de derecho y cantidad por diferencias (1.193,76 euros), referente a supuestos 72 días trabajados tras una denominada novación por reducción de jornada de tiempo completo a tiempo parcial, la juzgadora ha considerado, en virtud de actos propios de la propia trabajadora, que al menos en 3 mensualidades ha venido cobrando y firmando las nóminas con devengos previstos para el tiempo parcial (se dice el 50%), no cabría el reconocimiento de tal derecho al margen de que en procesos previos en los que se le aumentó la jornada, tampoco existe impugnación o queja alguna, por lo que, en resumidas cuentas de todos esos actos, predica la voluntariedad de la modificación de la jornada.
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos jurídicos, al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL , que pasamos a analizar.
Con todo, como quiera que este Tribunal dió traslado a las partes para que alegasen sobre la posible nulidad de actuaciones, por si no cupiera recurso frente a la sentencia de instancia, a tenor de la cuantía litigiosa y material, ya que las diferencias alcanzan la cuantía de 1.193,76 euros, debe recordarse que la procedencia del recurso de suplicación es una materia que afecta al órden público, y por tanto hay competencia para su examen por parte de este Tribunal, incluso de oficio, donde el límite cuantitativo que resalta el art. 189.1 de la LPL lleva consigo el que deba examinarse con carácter prioritario dicha cuestión. En nuestro supuesto de autos, el objeto de la pretensión no es solo la cuantificación de las diferencias, sino que estamos ante un verdadero reconocimiento de derecho a ser repuesto en una determinada jornada que se denomina a tiempo completo, que provienen de la existencia real de una modificación contractual, y que al no haber sido concebida bajo la especificidad del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al art. 138 de la LPL , se ha convertido en un procedimiento ordinario, y como por parte del empleador no se han cumplido las exigencias formales del precepto y no debe entenderse, que nos ajustamos a lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el proceso ordinario es el adecuado para reclamar, y no el especial, por más que la decisión impugnada en el fondo, pueda implicar y ser constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones laborales (Sentencia del TS 27-05-2004; RJ 2004/4733, 16 de abril de 2003, 18 de septiembre de 2000 y 10 de abríl de 2000 , entre otras muchas). Por todo lo mencionado, accedemos a la pertinencia y admisibilidad del recurso de suplicación.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la...
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