STS, 3 de Abril de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1695/1990
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión número 1695-90, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jáuregui y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso número 95 de 1989, sobre impugnación de liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Casimiro interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Ayuntamiento de

Marbella de fecha 8 de mayo de 1989, que desestimaba la reclamación por aquél formulada contra dos liquidaciones que por el Impuesto de Plus Valía le Habían sido practicadas por dicho Ayuntamiento, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia se fecha 20 de julio de 1990, por la que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimando el recurso, anuló liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia,

compareció ante este Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Marbella, que escrito de fecha 10 de octubre de 1990 interpuso recurso extraordinario revisión contra la referida sentencia, alegado como motivo de revisión establecido en e apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aquél estimó que procedía continuar la tramitación del recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado a efectos de contestar a demanda de revisión, se alegó por aquél, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la interposición del mismo, a lo que se opuso el Ayuntamiento recurrente en escrito de fecha de julio de 1991.

CUARTO

Finalmente en providencia del doce de febrero del

corriente año 1992 se acordó señalar para la votación y fallo del presente

recurso el día 23 de marzo último, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se solicitó al contestar ademanda de revisión formulada en el presente recurso, la declaración de

inadmisibilidad del mismo, por entenderse por el representante de la

Administración General del Estado que el escrito de interposición del recurso de revisión se había presentado extemporáneamente, una vez caducado el plazo de un mes establecido en el número 3 del artículo 102 de la ley reguladora de esta Jurisdicción, aplicable en los supuestos en que el recurso de revisión se ampare en los motivos previstos en los apartados b) y g) del precitado artículo, fundándose la presente revisión en el apartado b), extemporaneidad que el Abogado del Estado base en que la sentencia recurrida fue notificada al Ayuntamiento de Marbella el día 12 julio de 1990, interponiéndose el presente recurso en escrito presentado 10 de octubre siguiente.

SEGUNDO

En estudio, pues, del anteriormente aludido obstáculo

procesal, debemos señalar con carácter previo, que según se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo, el recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, en cuanto ataca la seguridad jurídica que la cosa juzgada comporta, al dirigirse mismo contra una sentencia firme, por lo que se exige como primer requisito procesal la interposición del mencionado recurso dentro del plazo al efecto señalado en la Ley, plazo que en el presente caso, fundado como ya hemos dicho anteriormente en el apartado b) del artículo 102-1, es el de un mes, contado desde la notificación de la sentencia, según con total claridad establece en el número 3 del indicado artículo, y como en el presente caso de las actuaciones del proceso seguido ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Málaga, aparece de forma indubitada que la sentencia recurrida fue

notificada al Ayuntamiento de Marbella, ahora recurrente, el 23 de julio 1990 -no el 12 del indicado mes, como erróneamente se alega por el Abogado del Estado-, no habiéndose interpuesto la presente revisión hasta el 10 octubre siguiente, es evidente que, en esta última fecha, había transcurrido con exceso el plazo improrrogable de un mes a que

anteriormente hemos aludido, y por lo tanto, había precluido la posibilidad

de formular este recurso, que deviene, en consecuencia, inadmisible.....

Frente a lo precedentemente expuesto, no puede aceptarse lo

alegado por el Ayuntamiento recurrente, en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de su demanda de revisión, en el sentido de que el plazo de un mes debe ser contado a partir de la resolución que declara la firmeza de sentencia, ya que según reiterado criterio de este Tribunal Supremo -así sentencias de 11 de diciembre de 1989, 18 de enero y 28 de septiembre de 1990 y 4 y 26 de febrero y 4 de noviembre de 1991-, el cómputo del plazo aludido debe iniciarse con referencia, única y exclusivamente, al día en que la sentencia hubiera sido notificado, sin que, por último, la declaración de inadmisibilidad a que se ha llegado, quede afectada por alegado por el Ayuntamiento recurrente en su escrito de fecha 12 de julio de 1991, en el que se intentaba rebatir la inadmisibilidad anteriormente opuesta por el Abogado del Estado, alegación que se fundaba en que en la notificación de la sentencia recurrida se indicaba que contra la misma podía interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días, lo que era indudablemente erróneo, toda vez que, como la propia parte recurrente reconoce en el anteriormente aludido Fundamentos Jurídico Tercero de su

demanda, y citamos textualmente, "ocioso sería alegar que la sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Málaga, ha sido "firme" por no ser

susceptible de recurso de Apelación, al ser la cuantía del proceso de

Málaga, la de 132.733 pts. -importe de las liquidaciones impugnadas-".

esta forma, la propia parte ahora recurrente reconoce que la indicación

recurso de apelación era errónea y, por lo tanto, inocua, no habiendo

causado la precitada notificación ninguna situación de "incertidumbre"dicha parte, que como paladinamente manifiesta en la cita textual que

anteriormente hemos recogido, sabía perfectamente que la sentencia era inapelable por ministerio de la Ley -artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional- al ser la cuantía de las dos liquidaciones impugnadas en proceso muy inferior a 500.000 pesetas, con lo que la sentencia ahora recurrida es firme desde el instante de ser dictada, tanto por imperio la Ley, como hemos dicho anteriormente, como porque, a mayor abundamiento por el Ayuntamiento hoy recurrente no se impugnó aquélla en los cinco días señalados para su apelación con lo que igualmente devino firme para él.

TERCERO

En función de cuanto ha quedado expuesto, en orden a

declaración de inadmisibilidad de este recurso de revisión, no es aplicación el principio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas establecido en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha declarado en idénticos supuestos por este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 19 de enero de 1989, 7 de junio y 10 diciembre de 1990 y 4 de febrero y 4 de noviembre de 1991.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1990, por la Sala este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso número 95 de 1989. Todo ello hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruíz Jarabo Ferrán, de lo que como Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira.- Rubricado.-

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