SAP Huesca 109/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2002:262
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Penal Número 109

En la Ciudad de Huesca, a treinta de mayo del año dos mil dos.

Visto en nombre del Rey, y en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr. Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Jaca bajo el número 23/01, en el que fueron partes María Milagros como denunciante, quien ha sido asistida por la Letrada Dª. Gema Garreta Romanos, Andrés como denunciado, quien ha sido asistido por el Letrado D. Francisco José Díaz Lacerda, y la Dirección General de la Guardia Civil como responsable civil subsidiaria, quien ha sido asistida por el Abogado del Estado. Dicha causa se halla pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 43 del año 2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante María Milagros , siendo de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha once de febrero de dos mil dos la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Que debo de absolver como absuelvo a Andrés , con declaración de costas de oficio".

TERCERO

Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso María Milagros el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a condenar a Andrés por la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621,3 del Código Penal a la pena de 30 días a razón de 80 euros día/multa, o alternativamente por una falta contra los intereses generales del art. 631 del Código Penal a la misma pena de multa, y a que indemnice al pago a la perjudicada de la cantidad de

22.063,17 euros (a razón de 41,81 euros por los 60 días de baja impeditiva -2.508,06 euros-; 319 días hasta el total alta médica por días no impeditivos a razón de 22,51 euros por día -7.180,69 euros-, y por secuelas 16 puntos que conforme a las tablas de la Ley 30/95 totalizan 12.266 euros), debiendo asimismo condenarse al Estado como responsable civil subsidiario, conforme al art. 121 del Código Penal, al pago de las señaladas indemnizaciones. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 795 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes personadas, quienes impugnaron el recurso interpuesto e interesaron su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Pueden aceptarse y darse por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha quedado acreditado en el acto del juicio, y se trata de un hecho que nadie discute, queel perro "Yako", de raza pastor alemán y perteneciente a la Guardia Civil, mordió en el antebrazo derecho a la denunciante en presencia del denunciado, que era el guía del animal y que lo llevaba suelto. Varios expertos en temas caninos señalaron, por su parte, que se trata de un perro que no es agresivo y que ha sido adiestrado para misiones de acompañamiento, rastreo y rescate de personas. Por último, tanto el denunciado como uno de los testigos dieron cuenta de que el mismo perro, aproximadamente un mes antes de los hechos que ahora se enjuician, había protagonizado otro incidente similar cuando, estando igualmente suelto, mordió y desgarró el anorak que vestía el referido testigo.

SEGUNDO

Entiende la recurrente que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal. Dicha calificación es inviable si se tiene en cuenta que, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989 sobre el Texto Refundido de 1973, sólo son punibles las lesiones causadas por imprudencia cuando el resultado lesivo, de haberse producido de forma dolosa, habría sido constitutivo de delito, tal y como señala el propio art. 621.3 de la vigente Ley sustantiva. No es...

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