SAP Guipúzcoa 2295/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2008:855
Número de Recurso2203/2008
Número de Resolución2295/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDOEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de septiembre de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente Concursal 96 nº 283/07, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de GEROA PENSTSIOAK E.P.S.V. (demandante - apelada), representada por la Procuradora Dª. Ana Arrizabalaga Lerchundi y defendida por la Letrada Dª. Elixabete Uranga Etxeberria, contra la Administración Concursal de NIKAISIA S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (demandada - apelante), representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de diciembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de diciembre de 2007 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente (a salvo lo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero) la impugnación de la lista de acreedores formulada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga Lertxundi, en nombre y representación de GEROA PENSTSIOAK E.P.S.V. contra la Administración Concursal de NIKAISIA S.L. sobre impugnación de la lista de acreedores, disponga que la parte de su crédito correspondiente a las aportaciones a cargo de los trabajadores sea reconocido con el carácter de privilegiado general del art. 91.1 de la L.C .

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 22 de septiembre de 2008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia del Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián que estima íntegramente la demanda incidental interpuesta por Geroa Pentsioak E.P.S.V. (en los sucesivo Geroa) impugnando la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal de la mercantil NIKAISIA, S.L. y clasifica como crédito privilegiado del art. 91.1º de la Ley Concursal (en adelante LC) el importe de las aportaciones a la citada entidad de previsión social a cargo de los trabajadores ¿6.046,06 euro, se alza el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de que se dicte nueva sentencia revocando la de instancia y declarando que el crédito de Geroa es un crédito ordinario.

Los motivos en que la parte apelante fundamenta su recurso son, en síntesis, los siguientes:

- El crédito de Geroa no es salarial, porque no nace de la prestación de un servicio profesional, sino de un acuerdo privado entre la empresa y Geroa en virtud del cual la empresa y el trabajador aportan una cuota a Geroa para la consecución de unos fines.

- No parece coherente con el espíritu y finalidad de la Ley Concursal una interpretación extensiva del privilegio que se recoge en el art. 91.1 del citado cuerpo legal.

- No existe una norma que ampare a una entidad de previsión voluntaria como la demandante para ejercitar un privilegio técnicamente previsto para los trabajadores. Tampoco existe precepto legal alguno que ampare la subrogación de Geroa en la posición legal de los trabajadores.

Por la representación de Geroa se ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por entender que la calificación privilegiada de su crédito no implica ni la creación de nuevos supuestos privilegiados, ni la interpretación extensiva de la Ley Concursal pretendiendo la equiparación con las retenciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tal y como se desprende del art. 86.1 LC corresponderá a la administración concursaldeterminar la inclusión o exclusión en la lista de los acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, siendo susceptible dicha decisión de incidente concursal. A través de este trámite se verifica o comprueba la legitimidad de los créditos que han de ser satisfechos en el mismo, tanto en beneficio del deudor como de los acreedores, puesto que el primero tiene interés en no satisfacer más de lo que realmente debe, mientras que los segundos tienen un afán evidente en que no participen en el concurso más créditos que los legítimos para no ver reducida injustificadamente su cuota de satisfacción y diluido su derecho de voto.

En el momento de abordar las cuestiones planteadas en el recurso, que suponen necesariamente una interpretación de los términos de la Ley Concursal, se ha de partir de dos consideraciones:

- La primera de ellas es que esta norma legal es la que regula de modo específico la materia. En este sentido, y por lo que a créditos salariales se refiere, a partir de la reforma concursal, el apartado 5 del artículo 32 dispone que "en caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios".

- En segundo lugar, se ha de partir de la premisa de que constituye finalidad de la ley la de reducir drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, por lo que debe interpretarse restrictivamente toda aquella norma que por otorgar un privilegio venga a introducir un reparto desigual de los sacrificios y con ello a romper la "pars conditio creditorum" propia de toda situación concursal. En el apartado quinto de la Exposición de Motivos se pone de manifiesto, por una parte, que "Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general de concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas", así como que "esos privilegios (especiales o generales) se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía" y expresa su pretensión de "evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin desconocer el interés general en la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores y la...

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