SAP Granada 922/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
Número de Recurso212/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución922/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIANUM 922

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En Granada, a Quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo Núm 212/99- los autos de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Ramón Y OTRO, representado/a por el Procurador/a D/Dª Leovigildo Rubio Pavés y defendido/a por el Letrado/a D/D a Antonio Salcedo Martín, contra D/Dª Jose Augusto Y OTROS, representado/a por el Procurador/a D/Dª Juan Manuel Luque Sánchez y defendido por el Letrado/a D/Dª NO COMPARECE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia en fecha de 7-1-99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ramón y Dª Carmen contra D. Jose Augusto , DI Eugenia , D. Jose Augusto , D. Rodolfo , D. Silvio y D. Jose Ramón y desestimando la reconvención formulada por los demandados, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 28 de Junio de 1.995 sobre la vivienda ubicada en el nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de Otura, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; a entregar a los demandantes la posesión quieta y pacífica del inmueble señalado, debiendo devolver éstos las cantidades percibidas a cuenta; a indemnizar a los demandados por la resolución producida, lo que se hará en ejecución de sentencia, tomando como base para todo el tiempo de ocupación de la casa el importe medio de los alquileres de viviendas similares en aquella zona; y al pagode las costas causadas por la reconvención desestimada, abonando cada parte las suyas en lo que respecta a la demanda".

SEGUNDO

En el acto de la vista, la defensa de la parte apelante no compareció, y por los apelados se solicitó, la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P R I M E R O Los artículos 1124 y 1504 del Código Civil (referente éste ultimo a la resolución de la Compraventa de bienes inmuebles), no se eluden entre sí, sino que se complementan; en el sentido de que la regla general que, para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, contiene el primero, se aplica específicamente al segundo cuando se trata de una Compraventa de bienes inmuebles. Lo que hace que, para el éxito de la acción resolutoria regulada en el artículo 1504, hayan de concurrir los requisitos, que para el ejercicio de la contenida en el artículo 1124 del Código Civil , señala la jurisprudencia del T.S. (Sentencias 7-2-1984, de 14-10-1992, 9-7-1993, 18-3-1994 y 8-2-1996 ), para que la acción sea aplicable: A), acusada reciprocidad de las obligaciones en juego; B), exigibilidad de ellas; C), El cumplimiento por parte del que reclama de la que le incumbía; y D), La notoria y obstativa voluntad incumplidora, o, con criterio jurisprudencial más reciente, la frustración, ante tal incumplimiento, de los fines objetivos del Contrato; los queperseguíalapartequeinteresala resolución ( Sentencias de T.S. de 11 de diciembre de 1993, de 10 de octubre de 1994 y de 29 y 30 de abril de 1998 , entre otras).

Ahora bien, a diferencia de lo que acontece con el artículo 1124 del Código civil , en el artículo 1504 del citado Cuerpo legal, se precisa, además de que se haya estipulado la expiración del plazo establecido, que el moroso haya sido requerido notarial o judicialmente de pago; toda vez, que en tanto dicho requerimiento no se haga, el deudor puede abonar su débito ( sentencias de T.S. de 30-4-1991,...

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