STSJ Andalucía 1262/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2008:2530
Número de Recurso3171/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1262/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1262/08

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitres de Abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En e los recursos de Suplicación núm. 3171/07, interpuestos por Pedro Miguel E INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Granada en fecha cuatro de Junio de dos mil siete en Autos núm. 440/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TECNICAS EUROPEAS DEL METAL S.A en reclamación sobre PRESTACIONES contra INSS Y Pedro Miguel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cuatro de Junio de dos mil siete , por la que estimando la demanda formulada por D. Abelardo , en su calidad de Consejero Delegado, actuando en nombre y representación de la empresa "TÉCNICAS EUROPEAS DEL METAL, S.A." contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro Miguel , revocando la Resolución dictada por la entidad demandada de fecha 15 de enero del 2003, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha revocación, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente Resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado D. Pedro Miguel , nacido el día 21-01-1964, con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nO NUM001 , con la categoría de soldador, veníaprestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "TÉCNICAS EUROPEAS DEL METAL, S.A." (TEMSA), con domicilio sito en C/ Polígono La Fuente s/n, Fuente Vaqueros (Granada), dedicada a la actividad de montaje de estructuras metálicas, teniendo suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

La empresa "CALES GRANADA, S.A.", sito en la localidad de Huetor Santillán (Granada), contrata con la empresa "TEMSA", el cambio del techo de la nave de la fábrica de aquella, el que estaba compuesto por chapa metálica, apoyada en estructura metálica.

TERCERO

El día 4-06-2001, el mencionado trabajador Sr. Pedro Miguel , junto con sus compañeros

D. Agustín y D. Carlos Daniel , ambos mayores de edad, trabajadores de la empresa TEMSA, se desplazaron a la mencionada nave de la empresa Cales Granada SA, para efectuar los trabajos encargados. Los indicados, trabajadores disponían de los correspondientes cinturones de seguridad y de red de seguridad.

Tras subir aquellos tres, al techo de la nave, sin que se hubiese puesto la red de seguridad, para que no se rompiera por la caída de trozos, que con motivo de la eliminación de unas cuantas placas translúcidas que existían en la mencionada techumbre, se efectuó de manera inicial.

Efectuada esa primera fase, descendieron de aquel lugar los trabajadores Agustín y Carlos Daniel , y en último lugar procedió a descender el Sr. Pedro Miguel , el que no llevaba enganchado el cinturón de seguridad a ningún lugar, momento en que piso en unos de los huecos que faltaba placa translúcida, cayendo al suelo, cursando baja laboral desde el día siguiente hasta el 7-08-2002, que fue alta con propuesta de incapacidad, teniendo una base reguladora de 36'64€/día. Dictándose Resolución del INSS de fecha 23-10-2002, tras el oportuno expediente, por el que se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial.

CUARTO

A consecuencia del indicado accidente, la Inspección de Trabajo, levanto el Acta nO 1712/01 Clave H, de fecha 9-11- 2001, sancionando a la empresa TEMSA, la que fue revocada y anulada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13-09-2002, y lo que así fue notificado al INSS, por escrito de fecha 7-11-2002, con fecha registro entrada 14-11-2002 (folio 98).

QUINTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social inicia el expediente de recargo de prestaciones, a instancia de la Inspección de Trabajo, con fecha 12-11-2001, y el que concluye con Resolución de fecha 15-01-2003, declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, en el accidente de trabajo ya referido, imponiendo el recargo del 50 % de prestaciones.

SEXTO

A dicha Resolución, precedió una ficha del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuya fecha de la reunión de sus componentes fue el 5-12-2002, y donde a mano se lee: "recargo 50% Pedro Miguel " (folio 97). Se emitió nuevo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el indicado expediente, de igual fecha del 5-12-2002, siendo elevado dicho dictamen a definitivo, por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15-072003 (Folio 147).

SÉPTIMO

Contra aquella Resolución, se formuló Reclamación Previa, con fecha registro de entrada del 20-02-2003 (Folios 28 a 30), recayendo Resolución desestimatoria con fecha 30-07-2003 (Folio 145).

OCTAVO

Con fecha 28-04-2003, se presentó la demanda ante el Juzgado Decano, y tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nO 7, por Auto de fecha 5-05-2003 , fue requerida la parte para subsanación, y evacuado que fue, por Auto de fecha 21-05-2003 fue admitida a trámite (Folios 2, 56 Y 61 ). Recayendo Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 2-12-2003 (folios 158 a 165 ), estimatoria parcial de la demanda formulada. Siendo revocada y anulada por STSJ Andalucía de fecha 18-04-2007, Rec. nO

2.630/06 (folios 380 a 384), previo Auto de la Sala Especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo de fecha 13-10-2006 , no admitiendo el conflicto de competencia (folios 367 a 370).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pedro Miguel E INSS, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de la empresa Técnicas Europeas delMetal y Revoca la Resolución del INSS de 15-1-2003 que declaró la Responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad en el accidente de trabajo ocrrido el 4-6-2001 por el trabajador Don Pedro Miguel y que impuso un recargo de prestaciones del 50%, y ello por entender que hubo caducidad del Expediente, y contra tal Sentencia se alzan el INSS y el trabajador mediante sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados por la empresa, formulando el Ente Gestor el suyo en dos Motivos, ambos con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.Laboral, y el trabajador en dos Motivos también, uno al amparo del apartado b) y el otro al del c) del art. 191 de la L.P .Laboral.

En el Motivo Primero del INSS se denuncia la infracción de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, así como su Disp. Adicional 6ª , en Relación con los art. 14.1, 2 y 3, y 16 de la Orden de 18 de Enero de 1996 , y de la Jurisprudencia interpretativa citando las SS.T.S de 9-10, 21-11 y 5-12-2006, así como la de 12-2-2007 , estimando que no existe la Caducidad declarada.

En el Motivo Segundo se denuncia la infracción del art. 123 de la L.G.S .Social, en relación con los art. 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/1995 de 8 de Noviembre , solicitando se confirme el Recargo de un 30%.

El trabajador en su Motivo Primero insta la adición de un nuevo párrafo al Hecho Cuarto de la Sentencia, y en el Motivo Segundo, en su apartado A), se hace igual denuncia que el INSS, y e su apartado

  1. denuncia la infracción de los art. 12.16 f) y 13.10 del Real Decreto 5/2000 de 4 de Agosto de infracciones y sanciones, en relación con los deberes establecidos en los art. 14.2, 15.1.h) y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , con cita de Jurisprudencia, y solicitando, en fin, que sea condenada la empresa a un Recargo del 50% en las prestaciones.

SEGUNDO

Como se ha adelantado el trabajador formula un primer Motivo con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P .Laboral, instando la adición de un nuevo párrafo al Hecho Cuarto con apoyo en el folio 132, Acta de la Inspección de trabajo, y fundamento Segundo de la Sentencia dictada anteriormente en los Autos, párrafo que sería del siguiente tenor:

"El Inspector de trabajo constató el día 5 de julio de 2001, que cuando el Sr. Pedro Miguel se encontraba sobre la cubierta de la nave, a unos 10 metros de altura, desplazándose sobre la misma, se fracturó una pieza, rompiéndose, lo que dio lugar a que se colará por la misma el trabajador y cayera desde la altura indicada. Sobre las chapas onduladas de cubierta, no se había colocado previamente pasarelas para que sobre las mismas circularan los trabajadores. Tampoco se había instalado redes horizontales bajo la frágil techumbre que se iba a desmontar, que hubieran impedido o reducido los efectos de la caída. No había otra medida alternativa de protección colectiva. Se obvio que tampoco se utilizaba cinturón de seguridad anclado, ya que en otro caso no se hubiera producido la caída".

No puede tener favorable acogida tal adición por cuanto no tiene el apoyo documental fehaciente exigido en el apartado b) del art. 191 de la L.P .Laboral, pues ni las Actas de Inspección son documentos hábiles para basar una Revisión fáctica, ni tampoco lo que en Sentencia anterior, se dijese, significando en fin que lo que se pretende, constatar que...

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