STS 1393/1999, 6 de Octubre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2558/1998
Número de Resolución1393/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos en grado de consumación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Roda Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros, instruyó sumario 132/97 contra Manuel , por delito de malversación en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 2 de Febrero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Hbiéndose seguido contra el inculpado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales en el Juzgado de 1ª Instancia de Villafranca de los Barros autos de Juicio Ejecutivo con el número 142/93 a instancia de "REMOLQUES TEJEDOR, S.A.ª y con el número 239/93 a instancia de "GECESA AGENCIA DE SEGUROS" se llevó a cabo diligencia de embargo en el primero de ellos de fecha 8 de junio de 1993 y en el segundo embargo con fecha 19 de Octubre de 1993, trabándose dichos embargos sobre una serie de bienes como abonadoras, bombas de agua, tractor, remolque agrícola, etc... y además, entre otros objetos, sobre el vehículo Mercedes MO-....-Q , valorado en 1.660.000 pts., embargos que se llevaron a cabo con la propia persona del inculpado, quien además fue nombrado depositario de los bienes embargados.

A pesar de ello, dicho inculpado procedió a vender el vehículo citado a Pedro Antonio con fecha 20 de Octubre de 1993, sin que éste conociese la existencia del embargo y adquiriendo el coche de buena fe.

Asímismo y procediéndose en el Juicio Ejecutivo número 142/93 a llevar a cabo una diligencia de remoción de depósito con fecha 13 de Septiembre de 1994, el inculpado no entregó todos los bienes embargados, habiendo desaparecido parte de estos bienes por valor de 617.190 pts., no manifestando el paradero de los mismos; hechos que se declaran probados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales >, como autor criminalmente responsable de un delito de malversación en grado de consumación, anteriormente tipificado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta por término de seis años y al reintegro de las costas procesales, ya que pongo a disposición del Juzgado de Villafranca de los Barros lacantidad de 2.277.190 pesetas más los intereses legales de demora, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, del artículo 850, número 1 de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del artículo 849, número 1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 432-1 y 435-2 del Código Penal de 1995.

TERCERO

Por infracción de Ley, del artículo 849, número 1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 432-1 y 435-2 del Código Penal de 1995.

CUARTO

Por infracción de Ley, del artículo 849, número 1 de la LECrim., por no aplicación del art. 14 del Código Penal de 1995.

QUINTO

Por infracción de jurisprudencia, al amparo del artículo 349, número 1 de la LECrim.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 28 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente por un delito de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 435.2 del Código penal al declararse probado, en síntesis, que el acusado fue nombrado depositario de los bienes embargados en juicio ejecutivo seguido contra él. A pesar de ello, el acusado procedió a la venta de parte de los bienes y en una diligencia de remoción de depósito no fueron encontrados, sin manifestar el paradero de los mismos.

Contra la sentencia condenatoria opone cinco motivos de impugnación a cuyo examen procederemos.

SEGUNDO

Denuncia, en primer término, el quebrantamiento de forma producido en el juicio " por no haberse realizado con debido rigor y garantía la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte, consistente en prueba pericial de valoración y tasación de los bienes embargados". Formaliza su oposición al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La vía impugnativa empleada en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia. La Ley procesal regula la práctica y celebración de las pruebas garantizando los principios que rige el enjuiciamiento de hechos delictivos, y jurisprudencialmente se han interpretado acomodando la Ley a la consagración constitucional de estos principios, particularmente el derecho de defensa. Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

  2. - El examen de las actuaciones revela lo infundado de la impugnación pues la prueba solicitada en el escrito de calificación de la defensa fue la comparecencia, como testigo, del perito que en el procedimiento valoró los efectos. Dicho perito compareció al juicio oral y contestó a las preguntas que le fueron formuladas, sin que en ningún momento por la defensa se interesara una ampliación ni se expusiera ninguna objeción a la practica de la prueba. La alegación del recurrente, basada en la calidad de la pericia,es ajena a la vía impugnatoria elegida, consecuentemente no existió el quebrantamiento de forma que se denuncia por lo que el motivo se desestima.

No obstante lo anterior, y aunque ajeno a la vía impugnatoria elegida, conviene precisar que la tasación fue realizada según el criterio de estimación de su valor en el mercado toda vez que al tiempo de su realización los bienes embargados habían desaparecido del lugar designado en la diligencia de depósito.

TERCERO

1.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, a los hechos probados de los arts. 432.1 y 435.2 del Código penal, "ya que no concurre en los hechos enjuiciados el elemento culpabilístico, siendo este requisito necesario e ineludible para la existencia del ilícito".

En el desarrollo del motivo niega que el acusado conociera las obligaciones contraídas con el nombramiento de depositario y que la diligencia levantada al efecto fue realizada en un formulario sin ser advertido de las obligaciones que contraía.

  1. - El motivo debe ser desestimado. El hecho probado de la sentencia, complementado con aquellos extremos de la fundamentación de la sentencia con evidente contenido fáctico, refleja que el recurrente fue nombrado depositario de los bienes embargados en dos diligencias que se practicaron con él mismo. El acusado admitió el nombramiento y en el juicio oral manifestó conocer el contenido de la diligencia en la que manifiesta la existencia de trabas sobre un vehículo, su posterior levantamiento y la venta sin advertir que el mismo estaba afectado por un embargo.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acreditación del hecho probado resulta de la testifical del comprador del vehículo que se enteró de la venta del acusado realizaba a través de un anuncio en el periódico y trató la venta con el acusado que no le dijo nada sobre el embargo trabado. En cuanto a los bienes también embargados estos desaparecieron al tiempo de la diligencia de remoción de depósito, afirmando el recurrente que habían desparecido o los habían robado, sin que se interpusiera denuncia alguna, como se sugirió a su padre por un Guardia Civil. El perito afirma, sobre este extremo, que el Procurador del depositario le afirmó que los bienes embargados estaba en otra provincia.

El acusado, economista y empresario según se ha afirmado en la vista del recurso, declara en el juicio conocer las obligaciones del depositario y la finalidad de la traba, la de responder de la deuda que se reclama, y así consta en la diligencia levantada al efecto.

Los hechos declarados probados permiten la subsunción realizada sin que puede prosperar el error denunciado al concurrir todos los elementos del tipo penal y que el recurrente reproduce en la impugnación.

CUARTO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican la modalidad de malversación por la que ha sido condenado. Argumenta en este motivo que el acusado no realizó acto de disposición alguno sobre los bienes embargados, pues ni era dueño del vehículo -que estaba afectado por una reserva de dominio- y fue recuperado por la entidad financiera. Con relación a los bienes embargados que no fueron localizados, afirma que no llegaron a ser intervenidos por el Juzgado por lo que cabe la posibilidad de que no existieran al tiempo del embargo.

Este motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado que, como el propio recurrente señala en el segundo motivo, expresa los elementos que dan vida a esta figura delictiva.

Por otra parte, el recurrente realiza en este motivo una particular valoración de la prueba que no sólo es ajena al contenido en la convicción judicial reflejada en el hecho probado, sino que se compadece mal con la testifical documentada en el juicio oral en la que se reflejan las declaraciones del acusado, su padre, el comprador del vehículo y el representante de la empresa de financiación quienes manifiestan la realidad de la disposición del vehículo y, el previo embargo y el nombramiento de depositario con conocimiento de las obligaciones contraídas.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el cuarto de los motivos, también formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación del art. 14 del Código penal al señalar que el acusado obró bajo un error de prohibición sobre el conocimiento de las obligaciones contraídas como depositario.La impugnación realizada ha de ser examinada desde la relación fáctica para comprobar la correcta subsunción realizada por el tribunal de instancia y discutida en la impugnación.

La alegación sobre el error versa sobre el desconocimiento de la norma prohibitiva, en este caso la prohibición de disposición de los bienes embargados. Para el examen de la impugnación se tiene en cuenta que el acusado es un titulado superior, economista, y conocía porque fue informado, de la obligación que contraía, no obstante lo cual procedió a la venta del vehículo y de levantar la reserva de dominio que recaía sobre el vehículo sin comunicar al comprador, al tiempo de la venta, la traba realizada y de la que era conocedor. Estos extremos resultan acreditados por la testifical del juicio oral y sobre ella el tribunal asienta su convicción, sin que resulte presupuesto alguno que permita la subsunción que pretende.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el quinto, y último motivo, denuncia el error de derecho en cuanto "no ha sido aplicada la contante y reiterada doctrina jurisprudencial imperante unanimamente en relación con el objeto del procedimiento".

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida supone la denuncia por inaplicación o aplicación indebida de los preceptos penales que invoca.

En la argumentación que desarrolla reproduce los anteriores motivos con cita de una copiosa jurisprudencia interpretativa de los elementos típicos de la malversación.

Para su desestimación basta señalar que la jurisprudencia no es el precepto penal sustantivo que permite la impugnación y la que designa no es aplicable a supuestos distintos de los allí enjuiciados.

En la sentencia objeto de esta casación se contiene, como queda dicho los elementos típicos del delito objeto de la condena.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Manuel , contra la sentencia dictada el día 2 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Badajoz, en la causa seguida contra el mismo, por delito de malversación de caudales públicos en grado de consumación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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