STS 69/1999, 26 de Enero de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso969/1998
Número de Resolución69/1999
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4133/97, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada, el 30 de Enero de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Procedimiento Abreviado núm.81/97, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Irún, que condenó al procesado Gabino , como autor responsable de un delito continuado de hurto penado, y previsto en el art. 234 del CP., en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP., y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º del CP., en relación con los arts. 21.2º y 20.2º del mismo cuerpo legal, a la pena de un año y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito continuado de estafa, penado y previsto en los arts. 248 y 249 del CP., en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de las mismas circunstancias agravante y atenuante ya mencionadas, y en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, penado y previsto en los arts. 390.3º y 392 del CP., en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal y también con el art. 77, y con la concurrencia tan solo de la circunstancia atenuante ya citada, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; Asimismo debemos condenarle a que abone en concepto de indemnización por los perjuicios causados a D. Alejandro la suma de 115.000 ptas. a D. Jose Enrique el importe de 11.750 ptas., y a los representantes del Hotel Urdanibia de Irún la suma de

50.048 ptas. del Hotel Marqués de Vallejo de Logroño la suma de 11.303 pts., del Hotel Melia Confort "Los Brancos" la suma de 15.162 pts. y del Hotel Herencia Rioja la suma de 21.599 pts.; e igualmente le condenamos a que abone el importe de costas devengadas a lo largo del procedimiento; para el cumplimiento de la pena personal deberá abonársele todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal, y como parte recurrida el procesado Gabino , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Soledad Castañeda Gonzalez, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de

D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de Irún, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 81/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 30 de Enero de 1.998, por la que condenó al procesado, como autor de los siguientes: como autor responsable de un delito continuado de hurto penado, y previsto en el art. 234 del CP., en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.

    22.8º del CP., y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º del CP., en relación con los arts. 21.2º y

    20.2º del mismo cuerpo legal, a la pena de un año y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito continuadode estafa, penado y previsto en los arts. 248 y 249 del CP., en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de las mismas circunstancias agravante y atenuante ya mencionadas, y en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, penado y previsto en los arts. 390.3º y 392 del CP., en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal y también con el art. 77, y con la concurrencia tan solo de la circunstancia atenuante ya citada, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; Asimismo debemos condenarle a que abone en concepto de indemnización por los perjuicios causados a D. Alejandro la suma de 115.000 ptas. a D. Jose Enrique el importe de 11.750 ptas., y a los representantes del Hotel Urdanibia de Irún la suma de 50.048 ptas. del Hotel Marqués de Vallejo de Logroño la suma de 11.303 pts., del Hotel Melia Confort "Los Brancos" la suma de 15.162 pts. y del Hotel Herencia Rioja la suma de 21.599 pts.; e igualmente le condenamos a que abone el importe de costas devengadas a lo largo del procedimiento; para el cumplimiento de la pena personal deberá abonársele todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " El acusado Gabino mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 22 de Abril de 1995 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid por un delito de estafa a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, y por sentencia firme de fecha 8 de Noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid también por un delito de estafa a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, en el periodo comprendido entre los días 24 de noviembre de 1996 y 14 de enero de 1997, fecha en la que fue detenido por la Policía Nacional cometió las siguientes acciones delictivas: a) Entre las 23 horas del día 24 y las 12 horas del día 25 de Noviembre de 1996, y sin que conste que forzara el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo marca Ford-Escort matrícula LJ-....-EG , propiedad de Dª. Eva y estacionado en el Paseo Nuevo de San Sebastián, penetró en su interior y sustrajo el Permiso de Conducción del hijo de la propietaria, D. José , el cual ha renunciado a cualquier indemnización; b) El día 29 de Diciembre de 1996 entre las 14 y 14,20 horas, se introdujo en el vehículo marca Peugeot C 15 matrícula FR-....-IH , propiedad de D. Alejandro , sin ocasionar en él daño alguno, debido a que el mencionado propietario la dejó estacionada en el Plaza de Guipúzcoa de la localidad de Irún y sin cerrar la puerta con llave, dado que iba a hacer un reparto, y se apoderó de los siguientes objetos: Una mochila de color negro; Diversa documentación sobre negocios; Un sobre de la Caja Laboral Popular con 115.000 ptas.; Un D.N.I. a nombre de D. Alejandro ; y Papeles de la Seguridad Social; c) En horas indeterminadas de los días 30 y 31 de Diciembre de 1996, tras dirigirse al vehículo marca Wolkswagen California, matrícula FP-....-UI , propiedad de D. Sergio y que se encontraba estacionado en la calle Santiago de la localidad Hondarribia, se introdujo en su interior y se apoderó del carnet de conducir del mismo, de un talonario de cheques de la Caja Laboral y de un manojo de llaves del referido titular, siendo así que el importe de sustitución del bombín del vehículo ascendió a la suma de 26.171 ptas.; d) Del día 31 de Diciembre de 1996 al 4 de Enero de 1997 se hospedó en el Hotel Urdanibia de la localidad de Irún, donde se identificó como D. Alejandro , mediante la presentación del D.N.I. del mismo, que tenía en su poder y desapareció sin abonar la factura de 50.048 pts.; e) En horas indeterminadas del día 31 de Diciembre de 1996, y utilizando el mismo D.N.I. de D. Alejandro , realizó una extracción de 75.000 ptas. de la cuenta corriente nº NUM000 , que a nombre del mencionado resistía en la Caja Laboral de Hondarribia, hecho que llevó a cabo rellenando el correspondiente impreso y firmándolo; f) El día 4 de Enero de 1997, sobre las 12,36 horas, fue recogido en el Hotel Undanibia por el taxista D. Jose Enrique , con quien realizó un largo recorrido por diferentes zonas de Irún y Fuenterrabia, siendo así que, como pago del servicio prestado, entregó al taxista un talón del Banco Guipuzcoano nº NUM001 de su propia c/c nº NUM002 por importe de 20.000 ptas., de las que la suma de 11.750 ptas. correspondía al importe real del servicio y el resto a propina, talón que no pudo hacerse efectivo cuando fue presentado a su cobro el día 7 del referido mes de Enero por falta de fondos, al tener la cuenta corriente mencionada un saldo de 1.600 ptas.; g) Del día 4 al 7 de Enero de 1997 estuvo hospedado en el Hotel San Nicolas de la localidad de Irún, presentando como documento para identificarse el carnet de conducir de D. José , y abandonó el mencionado establecimiento sin pagar la factura de 19.640 ptas, además de apoderarse de 31.000 ptas., cantidad que cogió de la caja registradora y de un recipiente; h) A partir del día 7 de ese mes de Enero de 1997 se trasladó a la localidad de Logroño y allí se hospedó en el Hotel Marqués de Vallejo, situado en la c/ marqués de Vallejo nº 8, desapareciendo sin abonar la factura de los días 9 y 10 por importe de 11.303 ptas y siendo así que como documento acreditativo de su identidad presentó el D.N.I. de D. Alejandro ; i) Y en el citado Hotel Marqués de Vallejo se apoderó del pagaré serie L nº NUM003 , de la c/c nº NUM004 de Ibercaja, propiedad del referido establecimiento, por importe de 333.500 ptas que rellenó y que presentó el día 13 de Enero de 1997 al cobro en la Sucursal nº 8 de esa entidad y que sin embargo no fue abonado, al darse cuenta el empleado de la mencionada entidad bancaria que no había sido extendido por el propietario del Hotel; j) En la noche del 10 al 11 de Enero de 1997, e identificándose con el permiso de conducir de D. José

    , pernoctó en el Hotel Melia Compot "Los Brancos", situado en la calle Bretón de los Herreros de la localidad de Logroño, abonándolo a las 11 horas del día 11 sin abonar el importe de la habitación, ni el resto de los consumos que en él había verificado, tales como el consumo de teléfono, de agua y la cena, siendo así quela deuda total asciende a 15.162 ptas.; k) El día 14 de Enero de 1997 el acusado llegó al Hotel Herencia Rioja sito en la c/ Murrieta nº 14 de Logroño, y se registró como D. Sergio mediante la presentación del permiso de conducir del mismo, que tenía en su poder, siendo así que tampoco en este establecimiento abonó los gastos de habitación, cena y otros servicios, cuyo importe ascendió a la suma de 21.599 ptas. Fue detenido por la Policía nacional ese mismo día 14 de Enero de 1.997, sobre las 2 horas en una habitación del Hotel Reveldin de la referida ciudad, en la que se había hospedado a nombre de D. José

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 9 de Febrero de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de Mayo de 1.998, El Ministerio Fiscal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: 1º) Formulado al amparo del art. 849.1º LECr. por inaplicación errónea de los arts. 74 y 77 en relación con los arts. 248, 249, 230.3º y 392 del CP. 2º) Formulado al amparo del art. 849.1º de la LECr. por vulneración del art. 24.2 de la CE. referido al principio acusatorio. 3º) Formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción por aplicación indebida del art. 56 del CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 29 de Septiembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el motivo 3º de su recurso.

  6. - Por Providencia de 1 de Diciembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 19 de Enero de 1.999, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Ministerio Fiscal articula en su recurso tres motivos al amparo del art. 849.1º LECr., en el primero de los cuales denuncia la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 74 y 77 en relación con los arts. 248, 249, 390.3º y 392, todos del CP vigente. Tiene razón en este primer motivo el Ministerio Fiscal porque, efectivamente, en la Sentencia recurrida se han cometido las infracciones de ley sustantiva que señala. El acusado ha sido condenado, además de por un delito continuado de hurto -pronunciamiento que queda al margen del recurso de casación que resolvemos- como autor responsable de sendos delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, en relación de concurso medial, a una pena de dos años, tres meses y un día. Como la pena prevista en el art. 392 CP para el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, la mitad superior estará comprendida entre un año y nueve meses de prisión y nueve y doce meses de multa. Por su parte, la mitad superior de la pena que habría de ser impuesta por el delito de estafa, teniendo en cuenta que la pena en toda su extensión oscila -art. 249 CP- entre seis meses y cuatro años de prisión, sería la de prisión de dos años y tres meses a cuatro años. Como ambos delitos han sido apreciados en concurso medial, la norma establecida en el art. 77.2 obliga a imponer la pena prevista para la infracción más grave -la estafa, como acabamos de ver- en su mitad superior, lo que obligará a calcular cuál es la mitad superior de una pena de prisión cuyos límites mínimo y máximo son, respectivamente, dos años y tres meses y cuatro años. La línea divisoria entre la mitad inferior y la superior de esta última pena estará en los tres años, un mes y quince días, por lo que la pena a imponer estará comprendida entre aquella magnitud y los cuatro años. Una vez determinada la pena que legalmente corresponde al concurso medial de los dos delitos continuados apreciados en la Sentencia recurrida -prisión de tres años, un mes y quince días a cuatro años- llegará el momento de que produzca su efecto penológico, según la regla primera del art. 66 CP , la concurrencia de las circunstancias, agravante una y atenuante otra, sin que en ningún caso pueda imponerse, lógicamente, una pena inferior a la de prisión de tres años, un mes y quince días. Habiendo sido impuesta por el Tribunal de instancia la de dos años, tres meses y un día, es evidente la necesidad de estimar el recurso y casar la sentencia impugnada, para dictar a continuación otra más ajustada a Derecho.

  2. - No pueden ser acogidos, por el contrario, los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto. En el segundo motivo denuncia el Ministerio Fiscal la vulneración del art. 24.2 CE que estima se ha cometido por inobservancia de las exigencias del principio acusatorio. Es cierto que, como pone de manifiesto la parte recurrente, no se solicitó del Tribunal de instancia por la única acusación la aplicación del art. 56 CP ni la imposición de pena accesoria alguna, siendo sin embargo impuesta la de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, tanto de la condena impuesta por los delitos en concurso medial de estafa y falsedad, como de la condena impuesta por el delito de hurto. Pero con ello no ha vulnerado el Tribunal de instancia el principio acusatorio, toda vez que, como se dice en la Sentencia 610/1997, de 5 de Mayo -mencionada en el recurso- los únicos elementos del escrito de calificación de la parte acusadora que "tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador" son, por un lado, el hecho de que se acusa y, por otro, la calificación jurídica del mismo hecho. Es claro que también forma parte de la calificación de las partes acusadoras la pena que para el inculpado se solicita, pero la concreción de tal pena no sirve como elemento delimitador de la sentencia que haya de dictarse, porque la pena es una consecuencia del delito establecida por la ley a la que el Tribunal se encuentra únicamente sometido. Es preciso tener en cuenta que el art. 56 CP establece taxativamente que "en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes", enumerando a continuación las penas entre las que puede elegir el Tribunal. La dicción legal sólo puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria ni facultado para la imposición de más de una, pero sí obligado a añadir a las penas privativas de libertad no superiores a diez años alguna de las accesorias enumeradas. Como quiera que el Tribunal de instancia ha elegido la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -y con esto se da respuesta al tercer motivo del recurso-, no estaba obligado a determinar expresamente en la Sentencia la vinculación de la pena accesoria con el delito cometido, porque esta determinación está prevista en el último inciso del art. 56 CP únicamente para las inhabilitaciones que afectan a empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho. Así debe entenderse habida cuenta de la redacción del párrafo del precepto, referido a la relación de la pena accesoria con el delito, y de la naturaleza especialmente aflictiva que puede tener para el condenado el hecho de que se le inhabilite para dedicarse a la profesión u oficio que constituye su medio de vida. Es seguramente la grave onerosidad de una tal accesoria la razón fundamental por la que su imposición debe ser justificada por la naturaleza del delito y la posibilidad de que la profesión haya servido de ocasión para cometerlo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Excmo.Sr.Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el Procedimiento Abreviado 81/97, en que fue condenado el acusado Gabino como autor responsable de delitos de hurto, estafa y falsedad, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la citada Sentencia en el particular relativo a la pena impuesta por los delitos de falsedad y estafa. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm. 81/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Irun, seguido contra Gabino , nacido en Mondragón el 21de Junio de 1.965, hijo de Paulino y de Elena y con DNI núm. NUM005

, se dictó Sentencia el día 30 de Enero de 1.998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en la que fue condenado el acusado, como autor responsable de un delito continuado de hurto, a la pena de un año y un día de prisión y, como autor de un delito continuado de estafa en relación de concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de dos años, tres meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, en esta fecha, por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta Segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia parcialmente rescindida.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

III.

FALLO

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Gabino , como autor de un delito continuado de estafa, en relación de concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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