STS 1559/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4159/1998
Número de Resolución1559/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gema contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida a la misma por delito contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha acusada representada por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Santander instruyó causa con el nº 89/97, y una vez conclusa, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 30 de septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander dictó sentencia el 3 de marzo de 1.997, firme el siguiente día 14, en virtud de la cual condenaba a Gema -mayor de edad y sin antecedenes penales- como autora de, entre otras, una falta de lesiones en la persona del entonces denunciante y acusador Eugenio , a una pena de multa.

Segunda

En las primeras horas del día 13 de abril de 1.997, a la salida de una fiesta celebrada en la discoteca Pachá de Santander coincidieron casualmente la acusada Gema y Eugenio , dirigiéndose aquélla a éste dijo "a este hijo de puta quería ver yo", insulto al que Eugenio no hizo caso, continuando su marcha y cuando pasaba junto a ella o inmediatamente después, Gema le dió un manotazo en la cara a la vez que manifestaba "esto para que vayas al Juzgado otra vez", abandonando los dos seguidamente el lugar.

Tercero

Como consecuencia del golpe antes descrito, Eugenio sufrió un leve hematoma en el párpado derecho que precisó una única asistencia sin hospitalización, no le incapacitó para sus ocupaciones habituales y curó sin secuelas a los tres días. Por la asistencia prestada se han ocasionado unos gastos al Hospital Marques de Vadecilla de 19.600 ptas., que no constan abonados por Eugenio ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Gema como responsable criminal en concepto de autora de un delito y definido contra la Administración de Justicia sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de 500 ptas. diarias, e igualmente debemos condenar y condenamos a Gema como responsable criminal en concepto de autora de una falta ya definida contra las personas a la pena de multa de un mes, a razón de 500 ptas. diarias.

    Gema indemnizará a Eugenio en la cantidad de nueve mil pesetas, y en diecinueve mil seiscientas pesetas al Hospital Marqués de Valdecilla o a quien, en ejecución de sentencia, acredite haber satisfecho los gastos de asistencia sanitaria, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

    Se imponen las costas procesales a Gema .

    En su caso y para el cumplimento de la pena pivativa de libertad, le será de abono a la condenada el tiempo que hubiera podido estar privada de libertad por esta causa si no le fuera abonada en otras. Las penas de multa podrán satisfacerse de una sola vez o distribuidas en siete mensualidades, quedando la condenada, en todo caso, sujeta a responsabilidad penal subsidairia que corresponda".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo larepresentación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 464.2ª del vigente Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el veintiseis de noviembre pasado con asistencia del Sr. Prada Rodríguez, en representación de la recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander condenó a Gema por un delito contra la Administración de Justicia y por una falta de lesiones; y contra la sentencia de dicho Tribunal ha recurrido en casación la condenada que ha articulado un único motivo de casación por infracción de ley.

. SEGUNDO: El único motivo de este recurso ha sido formulado por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por entender (la representación de la acusada) que existe indebida aplicación del art. 464.2º del vigente Código Penal".

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha realizado un juicio de valor "que no se corresponde con los actos de naturaleza objetiva insertos en la narración fáctica de la sentencia". El bien jurídico protegido -dice la recurrente- es la Administración de Justicia, contemplando ataques a bienes jurídicos de las personas con la pretensión de alterar la marcha de la justicia, y, a este respecto, afirma que fue el cónyuge de la aquí recurrente quien tuvo una intervención directa en los hechos que dieron lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, antecedente inmediato de los hechos aquí enjuiciados.

Con independencia de ello -entiende igualmente la parte recurrente- que, incluso, del relato de "hechos probados" no se infiere que la actuación de la Sra. Gema reúna -en cuanto al dolo específico- los requisitos o circunstancias necesarios para la comisión del referido delito, que requiere para su perfección "un ánimo especial de represalia", debiendo causar la correspondiente conducta una intimidación de suficiente entidad, sosteniéndose, incluso, por alguna corriente doctrinal una interpretación restrictiva del referido precepto, que debería estar limitado a aquellos casos en que, por las circunstancias concurrentes, pueda estimarse que la represalia va dirigida a condicionar futuras actuaciones.

Es delito contra la Administración de Justicia, como es sabido, es un delito de peligro que se consuma en cuanto con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, cuyo bien jurídico protegido lo constituye, de un lado, la vida, la integridad, la libertad, la seguridad o el patrimonio de las personas, y , de otro, la administración de justicia, que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso (v. ss. de 11 de abril y 18 de noviembre de 1.996, entre otras), y se concreta, en definitiva, en un atentado contra la libertad de actuación. Se trata, en todo caso, de un delito de intención que, por ello, excluye la forma culposa y que se consuma por el simple ejercicio de la violencia o intimidación dirigida a obtener alguno de los efectos previstos en el tipo penal (v. sª de 11 de abril de

1.996).

En relación con la anterior doctrina, ha de reconocerse que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe claramente la conducta tipificada en el precepto del Código Penal cuyainfracción se denuncia (art. 464.2 C.P.). En efecto, Gema había sido condenada por una falta de lesiones, por las causadas a Eugenio (que le denunció y acusó por tal hecho), y, en represalia, tras insultarle el día de autos, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo por coincidir ambos a la salida de una discoteca, le propinó un manotazo en la cara, al tiempo que le decía: "esto para que vayas al Juzgado otra vez", lo que pone de relieve de modo patente la directa relación de la referida agresión con la anterior intervención del Sr. Eugenio ante el Juzgado de Instrucción que había condenado a dicha señora por otra falta de lesiones contra el mismo.

Por lo dicho, es indudable que en el presente caso concurren todos los requisitos precisos para que deba apreciarse la comisión del delito contra la Administración de Justicia, que la recurrente ha estimado indebidamente aplicado al caso de autos, de donde se desprende la procedencia de desestimar el motivo examinado, por cuanto la calificación jurídica asumida por el Tribunal de instancia debe considerarse ajustada a Derecho.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpueto por Gema , contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Santander en causa seguida a la misma por delito contra la Administración de Justicia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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