STS 1003/1998, 17 de Septiembre de 1998

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso620/1997
Número de Resolución1003/1998
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 8 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, contra Santiago , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Nates Carranza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 42 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1402/96, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, que con fecha 8 de marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales que luego se dirán, el día 14 de febrero de 1.996, procedió a romper la ventanilla delantera derecha del vehículo Y-....-YC propiedad de Jose Pablo , igualmente abrió sin que conste el uso de la fuerza, la puerta del vehiculo ....-PT , cuyo propietario se desonoce, y que se hallaban estacionados en la c/ Reina de ésta capital, sin llegar a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por unos ciudadanos quienes posteriormente avisaron a la Policía, siendo detenidos por estos.

    Los daños en el vehículo Y-....-YC han sido tasados pericialmente en 8.200 ptas.

    El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias firmes de 11-1-93, 26-5-93. 20-9-93 y 2-9-94, por sendos delitos de robo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debo condenar y condeno al acusado Santiago , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 10.15 del Código Penal, a la pena de ciento cincuenta mil pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas procesales, y que indemnice a Jose Pablo en la cantidad de 8.200 ptas. por los daños sufridos en su vehículo.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonada en otra".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por el MINISTERIO FISCAL , recurso de revisión que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó recurso de revisión al amparo del art. 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base al art. 954.4º de la misma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5, pidiendo la anulación de dicha sentencia y se ordene la instrucción de nuevo de la causa contra Rosendo .

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid dictó sentencia el ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el Procedimiento Abreviado núm. 75/1996, en la que se condenaba a Santiago , como autor de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa (arts. 500, 504.2º, 505, 3 y 52 del Código Penal de 1973), concurriendo la agravante de reincidencia (art. 10.15ª del mismo C. Penal), en razón de unos hechos acaecidos en Madrid el día 14 de febrero de 1996 ; habiéndose celebrado el correspondiente juicio en ausencia del acusado, al que se había citado en el domicilio que había facilitado tras su detención.

. SEGUNDO : Ordenada judicialmente la busca y captura del condenado, y lograda su detención, pudo comprobarse que el mismo era persona distinta de la detenida en el momento de la comisión del hecho enjuiciado ; habiéndose informado por el Grupo de Dactiloscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica (Oficio de fecha 5 de mayo de 1997.- Registro de Salida nº 6582) que el día 19-9-96 fue puesto a disposición judicial "quien dijo llamarse Santiago ", comprobándose posteriormente, al cotejar las reseñas obtenidas con las obrantes en los archivos policiales, que la persona reclamada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid era realmente Rosendo - hermano de Santiago - "quien, según sus antecedentes, ha sido detenido en múltiples ocasiones, habiendo utilizado en alguna de ellas el nombre de Santiago , aunque es persona distinta al mencionado anteriormente". A consecuencia de todo ello, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de revisión, al amparo del art. 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base al art. 954.4ª de la misma, contra la sentencia del referido Juzgado de lo Penal, interesando la anulación de la misma y que se ordene la instrucción de nuevo de la causa contra Rosendo .

. TERCERO : El recurso de revisión, como es sobradamente conocido, tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, cuando la condena se ha producido por error, y, por ello, es de naturaleza extraordinaria y tiene unas características especiales, en cuanto es atentatorio al principio de "cosa juzgada" e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, por lo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la formal (v. ss. de 18 de octubre de 1985 y de 11 de junio de 1987, entre otras), de ahí que el mismo ha de estar sujeto a unas determinadas condiciones, a modo de cautelas, tendentes a mantener el equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. art. 9.3 C.E. y sª T.C. de 18 de diciembre de 1984).

Todo ello justifica que el recurso de revisión únicamente pueda interponerse en los casos expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se admite la revisión, entre otros supuestos, "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto" (v. nº 3º del citado artículo), o "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado (v. nº 4º del mismo artículo).

. CUARTO : En el presente caso, no cabe la menor duda de que el descubrimiento - tras la sentencia condenatoria - de la suplantación de la personalidad llevada a cabo por la persona detenida al tiempo de cometer los hechos objeto de la causa en la que se ha dictado dicha sentencia ( Rosendo ), haciéndose pasar en tal momento por persona distinta (concretamente por su hermano Santiago ), sin que el acusado compareciese oportunamente al juicio oral, que hubo de celebrarse en ausencia del mismo, supone un nuevo elemento de prueba de tal naturaleza que evidencia la inocencia del condenado (art. 954.4º LECrim.). De ahí la procedencia de estimar el recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal.III.

FALLO

Que, estimando el recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, el 8 de marzo de 1.996, en la causa P.A. 1402/96 del Juzgado de Instrucción núm. 42 de la misma capital, y ordenamos la instrucción de nuevo de la causa contra Rosendo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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