STS 73/1998, 28 de Enero de 1998
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
Número de Recurso | 3220/1996 |
Número de Resolución | 73/1998 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel contra sentencia dictada el día 14 de Abril de 1990 por la Audiencia Provincial de Alicante en causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa en causa 15/88, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, sobre los siguientes extremos
La representación del condenado Jesús Manuel interpone recurso de revisión contra sentencia Nº 150/90, dictada el día 16 de Marzo de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante por delito de parricidio en grado de frustración. Alega que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 954 y concordantes de la LECr. procede revisar la pena interpuesta al condenado dado que el art. 138 del CP. viene a recoger la pena aplicable al reo de homicidio en una situación más favorable para el mismo. Añade que el art. 62 CP. viene a establecer que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior de uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado.
El Ministerio Fiscal se atiene a lo expuesto e interesa se deniegue la interposición del recurso, comunicando al penado que, en su caso, la revisión de la sentencia por promulgación del nuevo Código, correspondería a la Audiencia Provincial de Alicante.
Por Providencia de 22 de Diciembre de 1997, se declaró concluso para fallo el presente recurso, señalando la Audiencia para el día 20 de Enero de 1998.
ÚNICO.- La competencia para aplicar la ley penal más favorable en primera instancia corresponde a la Audiencia que haya dictado la sentencia cuya revisión se pretende. Tales decisiones son recurribles en casación en los términos del art. 847 LECr.
Por lo tanto, la nueva ley penal considerada más favorable no constituye ninguno de los supuestos del art. 954 LECr., dado que su aplicación es preceptiva según lo establecido por el art.. 2.2 CP., sin límite temporal que pueda extinguir la pretensión del posible beneficiario.
III.
NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el condenado Jesús Manuel ,contra sentencia dictada el día 14 de Abril de 1990 por la Audiencia Provincial de Alicante en causa instruida por elJuzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, sin perjuicio del derecho del recurrente a instar la aplicación retroactiva de la ley más favorable (art. 2.2 CP.) ante el Tribunal que lo condenó.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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