STS 1050/1998, 18 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Septiembre 1998
Número de resolución1050/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los dos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por Bernardo y Juan Ignacio , uno de ellos, y Mariana el otro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de lesiones, coacciones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido, en calidad de Acusación particular, Rodrigo , estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Mª José Corral Losada, y dicho recurrido por la Procuradora Sra. Mateo Herranz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 43 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1/97 contra Bernardo , Juan Ignacio y Mariana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de julio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 29 de diciembre de 1996, sobre las 9 de la mañana, los acusados Bernardo y Juan Ignacio , hermanos entre sí, se encontraron con Rodrigo en la discoteca DIRECCION001 , ubicada en la calle DIRECCION002 , de Madrid. Y como le atribuyeran la detención y el registro del domicilio de su madre en el año 1994, con motivo de un delito de tráfico de drogas, al considerar que el origen de la detención estuvo en un "chivatazo" de aquél, lo cogieron por el brazo y le dijeron que tenían que ir a hablar con su madre de un asunto. Rodrigo , ignorante de lo que pretendían realmente los acusados, no ofreció resistencia para abandonar la discoteca.- Pero, una vez en la calle, los encausados le atribuyeron la detención de su madre y comenzaron a golpearle en la cara en un recodo de la vía pública, a unos veinte metros de la puerta de la discoteca, obligándole a acompañarlos a coger el vehículo de Juan Ignacio , que estaba aparcado en la calle Montera, para trasladarse en él a casa de la madre de los imputados, la también acusada Mariana . En el camino hacia el automóvil, se pararon de nuevo para golpear al denunciante, a quien obligaron a introducirse en el asiento trasero del coche en compañía de Bernardo , mientras su hermano Juan Ignacio era quien conducía el turismo, marca Renault 18.- Al llegar a la vivienda de Mariana , situada en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, aquella se encontraba en la cama y fue despertada por uno de sus hijos, sorprendiéndose al ver allí a Rodrigo . Ambos hermanos le exigieron a presencia de su madre que la indemnizara por los cuatro meses que había estado presa debido al "chivatazo" de aquél, exigiéndole un millón de pesetas por cada uno de los meses, al mismo tiempo que le decían que lo iban a triturar y a arrojar por la taza del water.- Con el fin de salir de la difícil situación en que se hallaba, Rodrigo les dijo que no tenía dinero, pero que podía intentar conseguirlo y dejarles mientras el coche como garantía. A los encausados les pareció bien, y le hicieron entonces redactar y firmar un papel en el que cedía a Mariana todos sus derechos sobre su vehículo Opel Corsa, matrícula D-....-IA , hasta el día 2 de enero siguiente, en que debería entregarle 500.000 pesetas. El papel fue firmado también por Mariana , exigiéndole losacusados la certera al denunciante para comprobar el número del carnet de identidad, momento que aprovecharon para cogerle como prestación a cuenta las 15.000 pesetas que llevaba en el interior de la cartera.- Posteriormente, Juan Ignacio y su hermano trasladaron al denunciante en un taxi hasta la calle de Nuestra Señora de los Peligros con el fin de recoger el vehículo cedido, quedándose aquellos con las llaves y la documentación del coche.- Al verse por fin libre de los imputados, Rodrigo se trasladó a la comisaría de policía de Buenavista, donde denunció los hechos.- A consecuencia de las agresiones que los imputados le propinaron en la vía pública, el denunciante sufrió un hematoma en la región frontal y contusiones en la cara, lesiones de las que tardó quince días en curar, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, precisando una sola asistencia médica.- El acusado Juan Ignacio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 13/5/93, firme el 3/6/93, como autor de un delito de homicidio, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, y como autor de un delito de aborto, a la pena de 100.000 pesetas de multa. Los otros dos acusados carecen de antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Bernardo y Juan Ignacio , como autores responsables de un delito de detención ilegal y de otro de extorsión, en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, por el primer delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a un año de prisión por el segundo delito, con la misma pena accesoria.-Además, se les condena como autores de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana, a cada uno de ellos.- De otra parte, condenamos a Mariana como coautora del delito de extorsión, antes referido, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el contrario, se absuelve a los acusados de los delitos de coacciones, amenazas y robo con intimidación de vehículo de motor, y también de la falta de hurto, infracciones que les imputa la acusación particular.- En cuanto a la responsabilidad civil, Bernardo y Juan Ignacio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Rodrigo en la suma de setenta y cinco mil pesetas. Y los tres acusados indemnizarán, con el mismo alcance, al denunciante en la cuantía de quince mil pesetas.- Los acusados Bernardo y Juan Ignacio abonarán cada uno las dos quinceavas partes de las costas procesales y Mariana otra quinceava parte, declarándose de oficio las otras diez quinceavas partes restantes. Se incluirán proporcionalmente las costas correspondientes a la acusación particular.-Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil con arreglo a derecho.-Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, uno conjunto por los procesados Bernardo y Juan Ignacio , y el otro por la inculpada Mariana , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los inculpados Bernardo y Juan Ignacio , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley por aplicación indebida del art. 243 del C.P. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 163 del C.P. CUARTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento.

    El recurso interpuesto por la representación de Mariana , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley por aplicación indebida del art. 243 del C.P. TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 16 de septiembre.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRELIMINAR.- La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los hermanos Bernardo y Juan Ignacio , como autores de los delitos de detención ilegal y de extorsión, en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas correspondientes y asimismo, como autores de una falta de lesiones y a su madre, Mariana , como coautora de un delito de extorsión a la condigna sanción.

      Tal fallo condenatorio ha sido impugnado por dos recursos de casación de infracción de Ley, el de los hermanos Juan Ignacio Bernardo , articulado en cuatro motivos y el de Mariana con tres. Sin embargo, existe un paralelismo en ambos recursos, que se abren por un motivo de infracción de precepto constitucional y concluyen por otro de error de hecho. Incluso el motivo segundo es coincidente en ambos recursos.

      Esta Sala en su trabajo casacional examinará ambos recursos, comenzando en cada uno por el motivo primero y después por el último, de error facti y luego los restantes en el orden en que aparecen formulados.

    2. RECURSO DE Bernardo Y Juan Ignacio .

PRIMERO

Se abre, como queda expuesto, por un motivo amparado en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución Española.

Tal vulneración acaece, a juicio del motivo, porque la sentencia no ha tenido en cuenta las declaraciones realizadas en el plenario, por los testigos Jose Pedro , DIRECCION003 de la Discoteca DIRECCION001 y de Pedro Jesús , DIRECCION004 de Seguridad en la misma, que manifestaron que en el día de los hechos no se produjo ninguna incidencia en el local y si se hubiese producido una agresión en las proximidades del mismo, se hubiese alertado a los porteros y clientes que están entrando y saliendo constantemente de la Discoteca y, sin embargo, la Sala de instancia no emite juicio valorativo sobre tal prueba testifical.

El motivo mereció su inadmisión en trámite anterior y ahora debe ser desestimado. En primer lugar, desconoce el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que incluye la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de estos y, como precisa la sentencia 32/82 del Tribunal Constitucional, el derecho a que el fallo se cumpla - sentencias de dicho Tribunal 26/1983 de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio- la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses -sentencia 4/1982, de 8 de febrero-. Pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia -sentencia 52/1992, de 8 de abril- y no comprende, en modo alguno, la obtención de un procedimiento conforme a las peticiones e intereses de las partes sino resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas -sentencias 202/1997, de 17 de diciembre, 2/1988, de 20 de enero, 33/1988, de 29 de febrero, 40/10989, de 16 de febrero y 230/1992, de 14 de diciembre. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable, -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero-.

En conclusión, que no existe vulneración alguna del derecho constitucional invocado, pero es que además, la argumentación fáctica esgrimida por los recurrentes en el motivo carece de toda posible fuerza suasoria, de sentido y de lógica y por ello no sólo debe repudiarse el motivo desde la perspectiva del contenido del derecho fundamental invocado, también desde la propia aplicabilidad al supuesto contemplado. Efectivamente, si la propia sentencia en su relato de hechos probados nos expresa que ambos recurrentes se encontraron en la discoteca DIRECCION001 con Rodrigo , y le dijeron que tenía que ir a hablar con su madre, tras cogerle por el brazo y añade el relato que Rodrigo , ignorante de lo que pretendían realmente, no ofreció resistencia para abandonar la discoteca, la irrelevancia probatoria de los referidos testimonios resulta patente. Si la víctima de los delitos por el que aparecen condenados ambos impugnantes marcha voluntariamente, el testimonio del DIRECCION004 de Seguridad y el del DIRECCION003 nada tienen que aportar a la formulación del elemento objetivo de la apreciación judicial.

Luego en la calle le comenzaron a golpear en un recodo de la vía pública, sito a unos veinte metros de la puerta de la Discoteca. Teniendo en cuenta las lesiones producidas y que después le golpearon en la calle de La Montera antes de introducirlo en el automóvil, el testimonio de tales testigos resulta irrelevante, pues no consta que estuvieran en la puerta, para poder oír si es que allí pudiera apreciarse lo que acontecía en un recodo a veinte metros y desde un local lleno de ruidos. No consta que nadie se apercibiese de tal maltrato y, si alguien lo advirtió que entrara después en la Discoteca y lo advirtiera a tales testigos.Pocas veces ha examinado esta Sala un motivo tan carente de razón y sentido y que por ello debe perecer.

La sentencia a quo recoge asimismo en su apartado de "Motivación sobre los hechos" in fine, que los porteros de la discoteca se ubican entre la puerta exterior y la interior del local, por lo que tampoco tenían la posibilidad de oír qué acontecía en un remetido de la calle y a unos veinte metros y que ahoga el ruido procedente de la discoteca.

SEGUNDO

El cuarto motivo, anticipado en su examen casacional a los dos precedentes, se apoya en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se citan como documentos, el atestado policial y la declaración del denunciante.

Mas, con independencia de que en el escrito de preparación del recurso señalaron los recurrentes como documentos, la declaración del denunciante y el acta del juicio oral, lo que implica un grave defecto procesal, en todo caso, los sedicentes escritos aducidos carecen de virtualidad documental a efectos demostrativos del error facti. Efectivamente, la doctrina de esta Sala ha excluido los atestados policiales -sentencias, por todas, de 13 de diciembre de 1981, 29 de abril de 1982, 12 de noviembre de 1985, 23 de mayo de 1987, 18 de enero de 1989, 25 de enero de 1990, 15 de abril y 8 de septiembre de 1991, 17 de enero, 15 de abril y 11 de noviembre de 1992, 2 de noviembre de 1996 (s/n), 142/1997, de 5 de febrero-.

Igualmente se han rechazado las declaraciones de imputados y de testigos -por todas, sentencias de 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991, 14 de abril, 8 de junio 9 y 19 de septiembre de 1992, 21 de enero, 1 y 17 de marzo, 30 de abril, 17 de noviembre y 16 de diciembre de 1993, 11 de febrero de 1994, 1882/1993, de 22 de julio, 373/1994, de 25 de febrero, 245/1996, de 14 de marzo, 550/1996, de 16 de julio, 2 de noviembre de 1996 (s/n), 15 de octubre de 1996 (s/n), 142/1997, de 5 de febrero, 273/1997, de 25 de febrero, 595/1997, de 30 de abril, 718/1997, de 22 de mayo, 775/1997, de 31 de mayo, 884/1997, de 20 de junio 1188/1997, de 3 de octubre, 1177/1997, de 10 de noviembre, 78/1998, de 22 de enero, 99/1998, de 30 de enero, 272/1998, de 28 de febrero, etc.- por carecer de naturaleza documental genuina, tratándose en puridad de pruebas puramente personales documentadas por la fe pública judicial, porque no acreditan sino que tales manifestaciones se realizaron, en su caso, pero no la veracidad y exactitud de las mismas y porque, en defitiva, no son documentos extrínsecos a la causa y que obren en ella, sino producidos en el propio procedimiento.

Mas aunque se aceptase que tales escritos presentaban virtualidad documental -lo que se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos, habida cuenta la copiosa doctrina de esta Sala al respecto- también tendría que perecer el motivo.

Como ha señalado entre otras la sentencia 844/1996, de 12 de noviembre, entre los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la vía del error de hecho está la autarquía demostrativa del documento y esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. >

El escrito a que hace referencia el motivo no demuestra equivocación alguna, ya que consta la suma de 500.000 pesetas que tenía que entregar y ello sin contar las 15.000 pesetas arrebatadas por los acusados.

TERCERO

Segundo y tercer motivos de este recuerdo, pospuestos en su examen casacional al último, se apoyan en el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim. El segundo aduce la indebida aplicación del art. 243 del Código Penal, que sanciona la extorsión.Se sostiene por los recurrentes que en ningún momento se ha empleado violencia contra el denunciante y se remiten a la denuncia y a sus declaraciones.

Olvidan los impugnantes, lamentablemente, que la vía casacional emprendida, la del error iuris, obliga a un respeto escrupuloso al hecho probado, que describe que le comenzaron a golpear en la cara, tras haber salido de la Discoteca y le obligaron a acompañarles en un vehículo y trasladarse a la casa de la acusada Mariana . En el camino volvieron a golpearle. En la casa de la madre de los recurrentes, ambos hermanos "exigieron" (sic) que le indemnizara por los cuatro meses que había estado presa a causa del "chivatazo", exigiéndole un millón de pesetas por cada uno de los meses, al tiempo que le decían que le iban a triturar y arrojar por la taza del water. Para salir de tal situación la víctima aceptó pagar y los impugnantes le hicieron redactar y firmar un papel en que cedía a su madre todos los derechos sobre el vehículo y le exigieron su cartera para comprobar su D.N.I., le tomaron a cuenta quince mil pesetas. Mas no sólo ello, sino que le trasladaron para recoger el vehículo cedido y se quedaron con las llaves y la documentación.

Pocas veces se describe una conducta tan extorsionante. Existe violencia e intimidación, ánimo de lucro, realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio del denunciante, por lo demás concurren así todos los elementos de la figura delictiva que han señalado las sentencias de 25 de octubre y 11 de noviembre de 1982, 16 de octubre de 1986, 16 de febrero de 1988, 13 de abril de 1992, 1504/1992, de 27 de junio y 717/1993, de 25 de marzo -violencia e intimidación- era suficiente una sola, pero han concurrido ambas- la finalidad defraudatoria, el ánimo de lucro y que se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y lograda la suscripción del documento y ello a diferencia de lo que ocurre en los robos por la consumación del lucro pertenece no a la consumación delictiva, sino al agotamiento como señala la sentencia 1982/1994, de 15 de noviembre.

La cosa llega a extremos insospechados en el motivo cuando afirma que nos encontramos ante un delito imposible. No sólo tal figura no se halla en el texto de 1995, sino que consta en el documento que tenía que entregar medio millón de pesetas el 2 de enero de 1997.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO

El tercero, por el mismo cauce casacional que el precedente alega la indebida aplicación del art. 163 del Código Penal. Niegan los recurrentes que exista el delito de detención ilegal. El motivo mereció la inadmisión antes y ahora el rechazo, porque no respeta el factum y así incurre en el vicio proscrito en el art. 884.3º de la LECrim. Decir que charlaron amigablemente es ponerse de espaldas al hecho probado.

Aunque se aceptase que saliese de la Discoteca voluntariamente la víctima, es evidente que después fue maltratado y amenazado y obligado a entrar en el automóvil y acudir a un domicilio.

Por si ello no fuera suficiente, el fundamento jurídico primero describe, con carácter de dato fáctico, que estuvo privada la víctima de libertad durante un periodo de casi dos horas. El perjudicado y ofendido ha sido privado de su libertar ambulatoria y se le ha obligado a permanecer en un lugar -sentencias de 25 de mayo y 1 de junio de 1994, 88/1995, de 1 de febrero y 1076/1995, de 27 de octubre-.

Todos los requisitos del art. 163 del texto penal de 1995 concurren en el caso.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE Mariana .

QUINTO

Se inicia con un motivo que aduce la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Para ello se niega que exista cualquier probanza y se reputa nula la participación de la recurrente en los hechos.

La realidad es que la presencia coactiva e impuesta a la víctima en el domicilio de la ahora impugnante, es declarada paladinamente no sólo en el relato de hechos probados, sino en las declaraciones de demandante e imputados y, por si ello no fuera suficiente, con la confección y suscripción de un documento, no tan sólo firmado por la víctima, sino por la acusada ahora recurrente. En dicho escrito, el extorsionado cedió a la recurrente los derechos de su vehículo y hacía figurar el día 2 de enero de 1997 como fecha en que tenía que entregar la suma de medio millón de pesetas.Resulta por ello carente de fundamento y razón, de buen sentido lógico, en suma, aducir una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando existen declaraciones de denunciantes e imputados y la realidad de la firma de un documento que habla por sí mismo.

Esta Sala tiene repetido hasta el cansancio que el tema de la presunción de inocencia en casación queda reconducido exclusivamente a determinar si existe prueba de cargo suficiente y legítimamente obtenida. Su valoración incumbe tan sólo a la Sala sentenciadora, ni siquiera a este órgano de casación o al Tribunal Constitucional.

Por ello el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

SEXTO

El tercero y último motivo de este recurso, antepuesto a los subsiguientes, como en la otra impugnación, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como señala particulares los mismos que en el cuarto de otro recurso, esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones se remite al ordinal segundo de esta resolución donde se da condigna respuesta. No obstante, debe añadirse además, que el documento redactado y firmado por el denunciante y también por la ahora recurrente, no patentiza error alguno, ni equivocación del juzgador. Tal escrito se refiere a la obligación asumida por el denunciante de entregar una importante cantidad de dinero, sin existir deuda anterior alguna. La extorsión habla por sí misma, mucho más si se la relaciona con otras pruebas inequívocas, como las lesiones causadas a la víctima y la remotio locis y obligada permanencia temporal en la casa de la impugnante.

Respecto a la declaración del denunciante y al atestado en el ordinal quinto se da cumplida respuesta con la doctrina constante de esta Sala.

SEPTIMO

El segundo motivo, acogido a la vía casacional del número 1º del art. 849 de la Ley adjetiva resulta una repetición literal en su formulación y argumentos del recurso conjunto de los otros coacusados. Estima la indebida aplicación a los hechos probados del art. 243 del vigente Código Penal.

A tal cuestión ha dado cumplida respuesta este Tribunal en el ordinal tercero de esta resolución, al que se remite íntegramente.

Ambos recursos deben ser desestimados en su totalidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por Bernardo y Juan Ignacio , y Mariana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 1997, en causa seguida a los mismos, por delito de lesiones, coacciones y detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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