STS 1088/1998, 28 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso236/1998
Número de Resolución1088/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 236/98, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el procesado Rogelio , contra la Sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en el Procedimiento Abreviado núm. 2.863/95, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, en que fue condenado el mencionado acusado como autor responsable de un delito continuado de malversación, y otro delito continuado de falsedad, habiendo sido partes el acusado representado por la Procuradora Dª Carmen Gorbe Sánchez y el Ministerio Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. citados al margen, bajo Ponencia de D. José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado núm. 2.863/95, en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, tras celebrar juicio oral y público el día 24 de Noviembre de 1997, dictó Sentencia el mismo día, en que condenó al recurrente Rogelio como autor responsable de un delito continuado de malversación, con la concurrencia de la atenuante 5ª del art. 21, a la pena de multa de seis meses, a razón de 500 ptas como cuota diaria, o arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare impagadas y accesorias legales, y como autor responsable de un delito continuado de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y accesorias legales.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de Correos de Valladolid que trabaja en las tareas de clasificación y reparto (cartero) en las fechas que se dirán entre febrero de 1.995 y agosto de 1.996 hizo suyos los importes de diversos giros que debía entregar, imitando para ello las firmas de los supuestos receptores tanto en las libretas de Correos como en las propias órdenes de pago. En todos los casos que se ha podido constatar el acusado devolvió el importe del que se había apropiado en la mayoría de los casos tras que el destinatario del giro hiciera en Correos la pertinente reclamación. En concreto:a) El 7.2.95 recibió un giro de 50.000 pesetas, destinado a Marí Juana , y en vez de entregarlo se quedó con el dinero imitando la firma de la supuesta receptora en la orden de pago de 7.2.95. Finalmente lo abonó a la madre de Marí Juana , Maite el 28.3.95. Igual procedimiento, importe y destinataria siguió con otro giro que debía entregar el 7.3.95, firmando también el recibo de esa fecha, y realizando realmente la entrega el 16.3.95.b) En un giro destinado a Narciso por importe de 11.624 pesetas, imitó la firma de la esposa de Emilia en la orden de pago y en la libreta, quedándose con el dinero, que entregó finalmente el 16.5.96.c) Destinados a Pedro Jesús se quedó con 7 giros de 24.625 pesetas, en fechas 26.2.96, 20.3.96, 24.4.96, 21.5.96, 18.6.96,

    16.7.96 y 19.8.96 imitando para ello las firmas de los supuestos receptores (bien el destinatario, bien la esposa de éste María Antonieta ) tanto en la libreta como en la orden de pago.Hizo pago de todos ellos el

    23.9.96. d) Asimismo se quedó con 47.864 pesetas, importe de un giro destinado a Héctor , imitando para ello la firma de Isabel , empleada del destinatario, en fecha 25.6.96. Lo pagó el 19.8.96.c) Hizo tambiénsuyas 20.000 pesetas importe de un giro destinado a María Esther de la que imitó la firma en la libreta y orden de pago el 22.7.96. Igual ocurrió con otro giro idéntico destinado al padre de la anterior Carlos Francisco en fecha 25.7.96. Ambos fueron pagados el 16.9.96."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rogelio anunciaron su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 29 de Diciembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de Enero de

    1.988 el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 390.1.1º en relación con el 74 del vigente Código Penal. Segundo.- Con base también en el art. 849.1º de la Ley Procesal, por infracción del art. 433 en relación con el 74, ambos del Código Penal en vigor."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de Febrero de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de Rogelio , interpuso el anunciado recurso articulado en un único motivo articulado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción del artículo 21, número 4 del Código Penal, en atención a los hechos considerados probados en la sentencia.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por escrito fechado el 24 de Marzo de 1.998, impugnó el único motivo del recurso de Rogelio .

  7. - Por Providencia de 1 de Septiembre de 1.998 se tuvo el recurso por admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista el 22 de Septiembre del presente año. El día señalado tuvo lugar el acto de la vista en el que el Ministerio Fiscal informó, manteniendo su escrito de interposición, de la misma manera, informó el Letrado de la otra parte recurrente, apoyando su escrito de formalización e impugnando el del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Contra la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia se han interpuesto dos recursos de casación: el del Ministerio Fiscal y al del acusado. Habiéndose formalizado por este orden en el tiempo y no existiendo razones para analizar primero el del acusado, procede examinar ante todo el recurso del Ministerio Público. Se articula éste en dos motivos, amparados ambos en el art. 849.1º LECr., en los que se denuncian sendas infracciones legales en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al establecer las penas que procede imponer al acusado por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado: el de falsedad en documento oficial y el de malversación. Los dos motivos de impugnación deben prosperar. Por lo que se refiere a la pena impuesta por el delito de falsedad en documento oficial, ha de recordarse que en la Sentencia recurrida han sido subsumidos los hechos en el tipo penal descrito y castigado en el art. 390.1.1º CP en relación con el art. 74 del mismo Texto por haber sido apreciada la continuidad en dicho delito. De acuerdo con dicha calificación y no habiéndose apreciado en este delito circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, la pena a imponer debe estar comprendida en la mitad superior de la prevista en el 390, siendo su límite mínimo el de cuatro años y seis meses de prisión, quince meses de multa y cuatro años de inhabilitación especial. Habiendo sido impuesta por el Tribunal de instancia sólo la pena de tres años de prisión, es notoria la infracción legal en que ha incurrido y la procedencia de acoger este primer motivo de casación. En relación con la pena impuesta por el delito de malversación de caudales públicos, esta Sala no puede menos de señalar que, al subsumir los hechos en el art. 433 CP, en el que existen dos tipos claramente diferenciados, no ha concretado el Tribunal de instancia en cuál de los dos párrafos de dicho precepto han quedado aquéllos subsumidos, aunque cabe deducir de la pena impuesta que ha sido aplicado el primero de los citados párrafos. Como esta tipificación no ha sido impugnada en su recurso por el Ministerio Fiscal, de ella se ha de partir para resolver la cuestión penológica, única planteada. Y como la pena prevista en el primer párrafo del art. 433 CP es la de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años, pena que en el caso ha de ser impuesta en su mitad superior, de acuerdo con el art. 74.1 CP, por haber sido apreciada también la continuidad en el delito de malversación, la correspondiente al acusado debe estar necesariamente comprendida entre nueve y doce meses meses la pena de multa y entre un año y nueve meses y tres años la de suspensión de empleo y cargo público. Los límites mínimos de una y otra pena podrían haber sido impuestos, con arreglo al art. 66.2º CP, en razón de la concurrencia en este delito de la circunstancia atenuante nº 5º del art. 21 CP, pero en manera alguna se podían imponer, como ha hecho el Tribunal de instancia, seis meses de multa y otros seis meses de suspensión porque estos son los límites mínimos delas penas previstas en el art. 433 en toda su extensión pero no los de la mitad superior de las mismas, que ha de ser aplicada al delito cuando es continuado. El recurso del Ministerio Fiscal, en consecuencia, debe ser estimado también en su segundo motivo y, por consiguiente, en su globalidad, dictándose a continuación de esta Sentencia otra más ajustada a Derecho.

  2. - Por el contrario, el único motivo del recurso del acusado, que se ampara en el art. 849.1º LECr y en que se denuncia la infracción del art. 21.4º CP por no haber sido aplicado, siendo debida su aplicación en opinión de este recurrente, ha de ser terminantemente rechazado, puesto que no existe en la declaración de hechos probados base alguna para que hubiese podido ser apreciada en la instancia la circunstancia atenuante de confesión de la infracción, y es sobradamente sabida la doctrina según la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que descansar en hechos tan acreditados como el subsumido en el tipo penal correspondiente. A lo que complementariamente cabe añadir que tiene razón el Ministerio Fiscal -y esta Sala ha podido confirmarlo haciendo uso de la facultad que le concede el art. 899 LECr- cuando señala que falta, en el supuesto de autos, uno de los requisitos esenciales de la atenuante cuya indebida inaplicación se denuncia, esto es, el de que la confesión de la infracción a la autoridades se realice antes de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él, lo que ciertamente no ocurrió en este caso en que hubo que esperar nada menos que al acto del juicio oral para que quien ahora recurre reconociese su culpabilidad. La procedencia de rechazar el único motivo de impugnación del recurso del acusado es, pues, indudable.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en el Procedimiento Abreviado núm. 2863/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, en que fue condenado el acusado Rogelio como autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro de malversación de caudales públicos; y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado contra la mencionada Sentencia. En virtud del primer pronunciamiento casamos y anulamos la Sentencia recurrida, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho, y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm. 2863/95 instruído por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, seguido contra Rogelio , nacido el 19-6-48, hijo de Ricardo y de Esther , natural y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid el 24 de Noviembre de 1.997, en que condenó al acusado, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y otro, también continuado, de malversación, con la concurrencia en este último de la atenuante de reparación del daño, a las penas, respectivamente, de tres años de prisión y multa de seis meses y suspensión de cargo o empleo público por el mismo tiempo, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que han dictado la primera dictan esta segunda, bajo la misma Ponencia, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la sentencia rescindida e igualmente los hechos que en la misma se declararon probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la rescindida en tanto no esten en contradicción con aquella.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rogelio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, quince meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas y cuatro años de inhabilitación especial y, como autor responsable de un delito continuado de malversación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de nueve meses de multa y un año y nueve meses de suspensión de empleo y cargo público, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Madrid 247/2012, 2 de Julio de 2012
    • España
    • 2 Julio 2012
    ...de eficacia a la confesión cuando se produce, como en el presente caso, durante el juicio oral ( STS 179/07, de 7 de marzo ; STS 1088/98, de 28 de septiembre ), cuando se produce transcurridos dos años ( STS 311/00, de 25 de marzo ; STS 322/99, de 5 de marzo ) o incluso tres meses ( STS 155......
  • SAP Madrid 135/2012, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • 7 Mayo 2012
    ...de eficacia a la confesión cuando se produce, como en el presente caso, durante el juicio oral ( STS 179/07, de 7 de marzo ; STS 1088/98, de 28 de septiembre ), cuando se produce transcurridos dos años ( STS 311/00, de 25 de marzo ; STS 322/99, de 5 de marzo ) o incluso tres meses ( STS 155......
  • SAP Madrid 202/2012, 5 de Junio de 2012
    • España
    • 5 Junio 2012
    ...Tribunal Supremo ha privado de eficacia a la confesión cuando se produce durante el juicio oral ( STS 179/07, de 7 de marzo ; STS 1088/98, de 28 de septiembre ), cuando se produce transcurridos dos años ( STS 311/00, de 25 de marzo ; STS 322/99, de 5 de marzo ) o incluso tres meses ( STS 15......
  • SAP Jaén 93/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • 19 Abril 2017
    ...Por todo cual, y en beneficio del reo (la apreciación de la continuidad delictiva debe de realizarse restrictivamente - STS 17/4/1998 y 28/9/1998 -), debe considerarse que el apoderamiento de las joyas se realizó en un solo acto, debiendo penarse como delito único de En cuanto a la penalida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...cuando se producen una pluralidad de sustracciones en diverso tiempo y lugar). Page 455 Declaran las SSTS de 17 de abril de 1997 y 28 de septiembre de 1998 que, "la concurrencia de los requisitos del art. 74 CP, sobre la continuidad, en cuanto puedan perjudicar al reo, deberán interpretarse......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...de delitos cuando se producen una pluralidad de sustracciones en diverso tiempo y lugar). Declaran las SSTS de 17 de abril de 1997 y 28 de septiembre de 1998 que, “la concurrencia de los requisitos del art. 74 CP, sobre la continuidad, en cuanto puedan perjudicar al reo, deberán interpretar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR