SAP Vizcaya 136/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2003:2410
Número de Recurso71/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución136/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 136

ILMOS. SRES.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Dª RUTH ALONSO CARDONA.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

En BILBAO, a nueve de diciembre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 27 del año 2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao por delito contra la salud pública contra Cristobal , indocumentado, hijo de Soria y Cadi, natural de Guinea-Bissau, nacido el 4.11.1967, con domicilio en Bilbao, CALLE000 nº NUM000 NUM001 ., sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ibáñez y defendido por el Letrado Sr.D. Gonzaga Gainza.Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra.Dª Ana Elorri y Ponente la Ilma.Sra.Magistrada Dª RUTH ALONSO CARDONA.

La Ilma.Sra.Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA anuncia Voto Particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en los artículos 368, 374 y 377 todos ellos del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista y penada en el art. 53 del C. Penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio psivo durante el tiempo de privación de libertad, comiso del dinero y droga ocupado, así como el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 19 horas del día 15 de noviembre de 2002, Cristobal , mayor de edad, nacido el 4 de noviembre de 1967 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba frente al Bar Gure Toki, sito en la calle San Franciso, a la altura del nº 67 de la Villa de Bilbao, entregó a Pablo , a cambio de la cantidad de dinero de 6 euros, un envoltorio de plástico blanco termosellado, que cotenía 0,332 gramos de heroína, con un 8,8% de riqueza expresada en diacetilmorfina HCl.

El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícita es de 9,16 euros.

La Heroína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972.

El Sr.D. Pablo , conocido habitual de la zona como consumidor de sustancias estupefacientes, fué interceptado a escasos metros del nº 67 de la citada calle, haciendo entrega del envoltorio de plástico que contenía la heroína a los agentes de la Ertzaintza, siendo detenido seguidamente el acusado en el interior del bar Gure Toki, ocupándosele 30 euros con 50 céntimos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA.

El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con el empleo de la plena soberanía valorativa que tiene el Tribunal sobre los presupuestos de hecho del enjuiciamiento (Art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Criminal), con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. que, como recuerda entre otras la S.T.S. de 31 de enero de 2000, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, debiendo de abarcar dos extremos prácticos, a saber, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, el Tribunal estima haber contado con prueba de cargo suficiente como para considerar que Cristobal participó en la transacción descrita en los hechos probados, habiendo consistido la fuente de las pruebas en la declaración testifical de los agentes de la Ertzaintza, documentales y analítica química evacuada en los folios 71 a 73, ratificada a inmediación judicial por su autor el Sr. Blas (folio 76).

Y no se plantean dudas de la intervención del acusado en la operación de intercambio de drogas por cuanto que :

1- El Agente nº 01521, vestido de paisano y situado frente al bar Gure Toko, vió a aquel "como entegaba a un toxicómano una bola que saca de su boca y que éste la mete en la suya y después el acusado entró al bar ...".2- El Agente nº NUM002 junto con el anterior agente ve al acusado "con un toxicómano que en otras ocasiones le habían quitado droga, intercambiándose una bola, de una boca a otra, a cambio de billetes, no vió la cantidad,... entró al interior del bar junto con otros agentes, encontrándose sólo el acusado"

3- y al comprador se le ocupó un envoltorio de plástico blanco termosellado, que entregó voluntariamente (testimonio Agente NUM003 ).

La defensa alegó en sus conclusiones que ha existido por parte de los agentes error en la identificación de Cristobal debido al lugar desde donde observaron los testigos los hechos, al tiempo transcurrido entre las detenciones y a que a los agentes uniformados no se les dió una descripción del acusado. Sin embargo tal argumentación no puede prosperar y ello por varios motivos:

1) Los agentes vestidos de paisano se encontraban en la acera de enfrente de la puerta del bar donde se produjo la transacción, con plena visibilidad y el Agente nº NUM004 manifiesta "que vió la transacción de acera a acera, a unos 8 metros, que de la tienda al bar hay poca distancia" y el Agente nº NUM002 "que estaban detrás de una columna en un soportal, al lado de una tienda, frente al bar".

2) Que entre la identificación del comprador a unos 3 ó 4 metros de la puerta del bar y la detención del acusado transcurrieron pocos minutos, y así el Agente nº NUM002 declara "que pasó poco tiempo entre una detención y otra, que estaban a unos 4 metros del bar, que tras entregar voluntariamente el comprador la droga y antes del acta de la incautación entró al bar, que le preocupaba la detención del vendedor ...", el Agente nº NUM003 "que entre una y otra detención pasaron pocos minutos, lo que tardaron en pasar la filiación a la central ..." y el agente nº NUM004 que "ya en el bar el acusado, llegan casi seguido"

3) y que los agentes uniformados sí contaban con la descripción del acusado, como así testifican los Agentes nº NUM004 "que avisaron a sus compañeros la descripción del vendedor y comprador ..." y nº NUM005 "que tenía la descripción del vendedor y que además los agentes no uniformados les acompañaron al interior del bar".

Igualmente no existen dudas sobre la circunstancia de que el comprador Sr.D. Pablo fuera toxicómano conocido de la zona, manifestando los agentes que se "trata de una persona conocida en la zona, toxicómano, al que han detenido en otras ocasiones ocupándosele droga", coincidente la descripción física dada por los agentes vestidos de paisano con la detención efectuada por los agentes que conformaban la patrulla, "un hombre de bigote, perilla, baja estatura, con coleta ...".

Por todo ello, y pese a que el acusado niegue su intervención en la transacción, debe de considerarse que la prueba testifical expuesta ofrece total credibilidad, por su claridad, concreción, precisión y coincidencia, siendo válida y suficiente para enerver la presunción de inocencia.

SEGUNDO

CALIFICACION JURIDICA.

El artículo 368 del ...

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