SAP Burgos 35/1999, 23 de Enero de 1999

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Número de Recurso4/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/1999
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos

SENTENCIA N° 35

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

BURGOS, a veintitres de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª. Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente Dª. Arabela García Espina, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 4 de 1.999, dimanante de Juicio de Cognición n° 86/98, sobre acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y vuelo, del Juzgado de Primera instancia de Briviesca (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1.998

, han comparecido, como demandados-apelantes DON Cornelio y DOÑA Elvira , vecinos de Santa Cruz del Valle Urbión (Burgos), habiendo designado para oír notificaciones el domicilio del Letrado D. Miguel Angel Sebastian Anuncibay y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Sebastian Anuncibay; y como demandantes-apelados DOÑA Nieves , vecina de Santa Cruz del Valle Urbión (Burgos), DOÑA María Consuelo , vecina de Durango (Vizcaya), DONA Constanza , vecina de Vitoria, DOÑA Luisa , vecina de Madrid, y DONA Marí Jose , vecina de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo designado para oír notificaciones el domicilio del Letrado D. Gregorio Lara López y defendidas por el Letrado D. Gregorio Lara López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMER

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Gutiérrez, en representación de Dª. Nieves , Dª. María Consuelo , Dª. Constanza , Dª Luisa y Dª. Marí Jose , contra D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Velasco Vicario, debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Gutiérrez, en representación de Dª. Nieves , Dª. María Consuelo , Dª. Constanza , Dª. Luisa y Dª. Marí Jose , contra Dª. Elvira , representada por la Procuradora Sra. Velasco Vicario, debo declarar y declaro que la finca propiedad de las primeras, descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, no está gravada con servidumbre de luces y vistas alguna a favor del inmueble perteneciente a la demandada, sito en el número 24 de la calle La Majada de Santa Cruz del Valle Urbión y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a estar y pasar por dicha declaración y al cierre de las dos ventanas abiertas en la fachada izquierda y de la situada en la planta baja de la fachada principal, así como al cierre de las dos ventanas abiertas en las plantas primera y segunda de esta última fachada (la principal), de forma tal que los huecos que en ella existan guarden la distancia mínima legal de 60 centímetros desde la línea de separación de las dos propiedades que, en este caso, aparece representada por el muro que delimita la finca de las actoras que linda en línea de 2,20 metros con la parte izquierda de la casa de la demandada; absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello, sin hacer especial declaración de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cornelio y Dª. Elvira, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO; En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se refiere a la cuestión controvertida en este recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 17 de octubre de 1.998 interesa destacar que, al margen de otras peticiones que han sido desestimadas y que al no haber sido recurridas han quedado firmes, la parte actora ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con petición de condena a tapiar e inutilizar los huecos abiertos en las paredes de la casa de la parte demandada, pretensión a la que se opone esta, sosteniendo primero la existencia del derecho de servidumbre de luces y vistas que le es negado, y en su defecto que ha prescrito el derecho de los actores para exigir el cierre de las ventanas al haber sido construidas hace mas de 30 años.

SEGUNDO

La servidumbre de luces y vistas, objeto del litigio es continua y aparente ( art° 532 C.C ) y por tanto, y con arreglo a lo establecido en el articulo 537 del C.C . puede adquirirse en virtud de titulo, o por la prescripción de 20 años, entendiéndose como título constitutivo de la servidumbre cualquier clase de negocio jurídico, oneroso o gratuito, ínter vivos o de última voluntad, sin que sea preciso que el negocio jurídico constitutivo de la servidumbre conste en escritura pública, por no ser requisito que afecte a su validez, según establecen los artículos 1.254, 1.255, 1.278, 1.279, y 1.280 del C.Civil ; y tanto la doctrina como la jurisprudencia interpretando esos preceptos han venido estableciendo que el negocio jurídico, constitutivo de servidumbre debe constar por escrito.

Tratándose de ventanas abiertas en pared propia y remetidas en la misma sin saliente sobre el predio ajeno, de conformidad con la definición dada por el articulo 533 del C. Civil , y con reiterada y unánime jurisprudencia, la servidumbre de luces y vistas que tales ventanas podrían constituir seria una servidumbre negativa en cuanto no impondría al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por si mismos, y únicamente le prohibiría hacer algo que le seria licito sin la servidumbre, como el tapar dichas ventanas edificando en su propio terreno a menos de tres metros del fundo contiguo.

Y por tratarse de una servidumbre negativa el plazo de prescripción no puede empezar a correr sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente sino desde el día en que el primera hubiera prohibido por un acto formal al segundo la ejecución del hecho que seria licito sin la servidumbre.

TERCERO

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