SAP Almería 20/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2004:89
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA

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ILTMO. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Veintiséis de Enero de 2004.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº8/04, el Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 337/03, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO y falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, siendo apelante Carlos cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. NATALIA FUENTES GONZÁLEZ, y defendido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO GÓMEZ-ANGULO ALFÉREZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de Julio de 2003, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Son hechos probados y así se declara que sobre las 3.10 horas del día 12 de julio de 2003, el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....FFF , bajo los efectos de una intoxicación alcohólica precedente que le impedía el adecuado control del mismo, cuando al llegar a la altura del Km 29.000 de la carretera ALP-118, término municipal de Mojácar con ocasión de un control preventivo de alcoholemia realizado por la Guardia Civil, le fueron practicados los dos pertinentes test de impregnación alcohólica, dando un resultado positivo de 1.10 y 1.08 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, presentando evidentes síntomas externos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes, habla pastosa, deambulación titubeantes, repetición de frases y halitosis alcohólica.El citado vehículo carece del oportuno seguro obligatorio".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y una falta contra el orden público , ya definidos, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 6 meses, por el delito, y 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2003, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 26 de Enero de 2004 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, se solicita por el recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, por estimar que no existe en autos actividad probatoria de cargo suficiente para mantener la condena combatida, habiéndose producido, por tanto, una inadecuada apreciación de la prueba por el Juzgador " a quo" y, en consecuencia, una incorrecta calificación jurídica de los hechos enjuiciados habiéndose vulnerado la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991 , 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4- 7-1996 ,12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida...

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