SAP Alicante 196/2002, 22 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2002
Número de resolución196/2002

SENTENCIA NUMERO 196 / 02

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a veintidos de abril de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 417 / 99 sobre Juicio de Cognición, seguidos ante, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandante, AXA AURORA IBERICA, S.A. habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Perales Candela, y como apelada NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Pedro Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2-4-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la excepción de prescripción alegada por el Procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de la parte demandada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., debo absolver y absuelvo a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. de la demanda planteada por el Procurador Sr. Esquer Montoya en nombre y representación de la entidad AXA, AURORA IBERICA, S.A. sin entrar a conocer del fondo del asunto y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Líbrese testimonio de la presente resolución que quedará unida a los autos, uniéndose el original al libro de sentencias de este Juzgado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 153 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día diecinueve de abril de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de apelación se alza la recurrente contra la estimación por la resolución de instancia de la excepción de prescripción opuesta por la mercantil demandada. Para solventar la cuestión litigiosa, debemos recordar que ya esta Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 18 de marzo de 1999, resumiendo la institución que nos ocupa dice lo siguiente: "b) la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 1973 CC, se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (SSTS 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984), ya que, como señala también la STS 21 enero 1986, si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél c) en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial. Siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor.".

Además, es doctrina reiterada expuesta en multitud de resoluciones que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera añormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una re interpretación del art. 1973 CC, de acuerdo con la realidad social (art. 3,1 CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986).

Por su parte la STS de 16 de noviembre de 1998, precisa que "La interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -le la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la...

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