STSJ Castilla-La Mancha 1457/2008, 26 de Septiembre de 2008
Ponente | EUGENIO CARDENAS CALVO |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:1489 |
Número de Recurso | 928/2007 |
Número de Resolución | 1457/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 1457
En el Recurso de Suplicación número 928/07, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA MAPTEPSS Nº 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha ocho de febrero de dos mil siete, en los autos número 786/06, sobre reclamación por , siendo recurrido por
D. Evaristo , DECORTACIONES LANZA SL, INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Evaristo y la empresa Decoraciones Lanza, S.L. en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
D. Evaristo nacido el 25.07.1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual pintor barnizador.
El trabajador presta servicios para la empresa Decoraciones Lanza S.L desde el
06.07.1992 ostentando la categoría profesional de pintor barnizador, y desde el 04.04.2003 además realiza las de encargado de obra, realizando junto con todos los trabajos propios de su categoría (dar pintura, plastes, temples, lijados, empapelar, estucar, esmaltar, montaje de andamios y plataformas de trabajo etc.,) los de coordinación del grupo de trabajadores a su cargo y con los que comparte actividad.
Con fecha 10.05.2004 fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua de AT/EP Fraternidad-Muprespa con la cual la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales, por la contingencia de enfermedad profesional figurando como diagnóstico esguince supraespinoso, permaneciendo en dicha situación hasta el 25.05.2004 momento en el cual es dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.
Con fecha 25.05.2006 la Mutua de AT/EP Fraternidad-Muprespa remitió a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente instruido al trabajador con la propuesta de que se le declare afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivado de enfermedad profesional, indemnizables con la cantidad de 830 euros, al aparecer recogidas las secuelas que padece en el nº 71 D del Baremo.
Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 04.07.2006 es dictada Resolución en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, fijándose como cuantía mensual de la base reguladora de la prestación la cantidad de
1.183,55 euros, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad Profesional.
Cuadro clínico residual. Lesión del nervio torácico largo con parálisis del músculo serrato mayor derecho
Limitaciones orgánicas y funcionales. Pérdida de movilidad de hombro derecho inferior al 50%.
Con fecha 03.07.2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió escrito a la Mutua de AT/EP Fraternidad- Muprespa en el cual consta que ha recaído resolución en el expediente incoado a D. Evaristo por la cual se concede la prestación de Incapacidad Permanente Total (55%), por la contingencia de enfermedad profesional, con efectos desde el 28.06.06 para la profesión de pintor barnizador siendo la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría 28.06.08.
Con fecha 09.08.2006 la Mutua Fraternidad-Muprepa presentó escrito formulando Reclamación Previa.
Con fecha 27.09.2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remite escrito a la Mutua indicada informando que no procede interponer Reclamación Previa sobre la resolución adoptada toda vez que en la misma no se ha declarado la responsabilidad de esa mutua.
Se trata de que conforme a lo previsto en el disposición adicional 1ª de la O.M 4054/2005 de 27 de diciembre asuman la compensación económica que previa opción efectuada les corresponde.
No se ha acreditado que el trabajador padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
El trabajador se encontraba en alta en Seguridad Social con la categoría de encargado deobra en la empresa Decoraciones Lanza S.L, cotizando la empresa por esta categoría en el Epígrafe 113 siendo al tarifa de primas el 0,99%.
La categoría de pintor barnizador figura en el Epígrafe 97 siendo la tarifa de primas que corresponde 7,60%.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Al amparo del art. 191 a) de la LPL , en el primer motivo del recurso, la Mutua recurrente viene a solicitar la nulidad de la sentencia por haberse infringido normas de procedimiento que han producido indefensión, al haberse vulnerado el art. 17.1 de la LPL y los arts. 31 y 62.2 de la L-30/1992 de RJAP y PAC. Como segundo y tercer motivos con cita del art. 191 c) de la LPL , se viene a alegar, otra vez, aunque de forma subsidiaria, la infracción de los citados preceptos, solicitándose la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda; en la que se pretendía, de forma principal, que "se revocase la Resolución Administrativa que declaraba al trabajador en situación de IPT para su profesión habitual por Enfermedad Profesional, anulándose todo el procedimiento administrativo y recogiéndose en la misma los siguientes extremos: Las lesiones que padece el trabajador; las limitaciones funcionales que esas lesiones le suponen y el menoscabo laboral; y subsidiariamente: a) que dichas actuaciones administrativas fuesen retrotraídas al momento de dictarse resolución a fín de que la Mutua pueda formular las correspondientes alegaciones médico-jurídicas; b) también subsidiariamente se determine la responsabilidad empresarial de la empresa Decoraciones Lanza SL por infracotización, y c) también con carácter subsidiario, que se declare al trabajador en situación de lesiones permanentes no incapacitantes o en todo caso en situación de incapacidad permanente parcial para su actividad profesional de "encargado de obra", no de pintor-barnizador.
Expuesto lo anterior, y entrando en el examen del primero de los motivos expuestos, se ha de comenzar por recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene establecido: "A) Que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba