SAP Sevilla 23/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2008:830
Número de Recurso6148/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 6148/2007-T

AUTOS NÚM : 412/2006

En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 412/2006, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, promovidos por la entidad SARAS ENERGÍA S.A., representada por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, contra Don Gustavo , representado por la Procuradora Doña Yolanda Borreguero Font, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de mayo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez en nombre y representación de la entidad SARAS ENERGÍA S.A., contra Don Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Borreguero Font, debo condenar y condeno al demandado a que abone a ala actora la cantidad de setenta y seis mil ciento setenta y ocho con treinta y siete euros( 76.178,37 euros), más el interés legal, imponiéndole las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 28 de septiembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 17 de enero de 2008, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Saras Energía, S.A., se presentó demanda contra Don Gustavo solicitando que se le condenase al pago de 76.178,37 euros, porque en su condición de administrador de la entidad Herederos de Doña Paz Santana Camacho, S.L., no había procedido a instar la disolución de la citada entidad, pese a estar incursa en causa. El demandado se opuso, sobre la base de estimar la aplicación retroactiva de la reforma operada en el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por la Ley 19/05 de 14 de noviembre , que, como es sabido, restringe la responsabilidad a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda íntegramente, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha declarado que la actual regulación distingue entre la que exige una conducta culposa o negligente que viene regulada en los artículos 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable cuando se trata de Sociedades Limitadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y la responsabilidad objetiva que se contempla en el artículo 105-5º del citado texto legal.

En relación a esta última, que es la que fundamenta la reclamación de la entidad actora, es necesario recordar que la citada norma dispone que la responsabilidad del administrador opera ex lege, es decir, basta para su apreciación la concurrencia de una de las causas de disolución establecidas por la ley, y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar Junta o solicitar judicialmente la disolución dentro del plazo legal. De modo que no es necesaria la existencia de una conducta negligente, aunque es evidente que conlleva una conducta despreocupada de las obligaciones asumidas. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 2.004 declara que: "En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

  1. La existencia de un crédito contra la sociedad.

  2. Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad.

  3. Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Dice la sentencia de 20 de octubre de 2003 que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital"; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002 , " la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 ... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001y 25 de abril de 2002 "". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de

2.002 : "es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otrasconsideraciones". Se trata, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.999 : "que el art. 262.5º de la L.S.A ., implica la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio; que de la responsabilidad derivada de dicha infracción, no sólo ha de responderse por las deudas sociales contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución, sino incluso también de las anteriores; el incumplimiento de esa obligación legal, supone sin más, una presunción de culpa por el hecho de permitir que la situación de insolvencia se prolongue sin promover la disolución de la sociedad en la forma prevista en el citado precepto".

Como señala la Sentencia de 28 de abril de 2.006 : "La responsabilidad de que se trata no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en la de los artículos 133 y 135 LSA ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del artículo 260.1.4º LSA es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio, el factor determinante de la frustración del crédito que ahora se reclama. No hay aquí la lesión directa que exige el artículo 135 LSA , pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo".

TERCERO

La cuestión que se plantea, como ya hemos señalado con anterioridad, y que constituye la única que puede valorarse en esta alzada, al ser el motivo de disconformidad de la parte apelante con la resolución recurrida, es la naturaleza retroactiva de la reforma operada en el artículo 105-5º de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por la Ley 19/05 de 14 de noviembre , que, a diferencia de la regulación anterior que consideraba responsable solidaria al administrador por todas las deudas sociales, la restringe a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Sobre este tema recientemente se ha pronunciado esta Sala en el Rollo 453/06 en el sentido de que desde luego conforme al art. 2.3 del Código Civil , las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Y el art. 9.3 de la CE dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Así pues,...

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