STSJ Castilla-La Mancha 313/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:2160
Número de Recurso18/2003
Número de Resolución313/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 313

En Albacete, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 18/2003, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de DON Juan Antonio y DOÑA Soledad , representados por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigidos por el Letrado Sr. Holgado Torquemada, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; y como parte Codemandada, Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Sr. Montalvo Jääskeläinen; en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de Enero de 2002, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial planteada por los actores ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Ciudad Real.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "la estime, declarando del derecho de mi representado a ser indemnizado en la cantidad para él y su hija de sesenta mil ciento y un euros (60.101 euros), por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria prestada a su esposa y madre Doña Ana , en los términos expresados en el cuerpo del presente escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Por escrito de fecha 5 de Julio de 2002, el Sescam se personó en los autos seguidos ante la Audiencia Nacional y tras la inhibición a éste Tribunal, y posterior emplazamiento, no se personó en los presentes autos; contestada la demanda por la Administración demandada y parte codemanda, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna el Sr. Juan Antonio la desestimación (tácita, por silencio administrativo) de una indemnización de 60.101 euros que reclamó primero en vía administrativa al INSALUD y luego, jurisdiccionalmente, al Ministerio de Justicia, por el fallecimiento de su esposa nueve días después de que, el 20.08.2000, hacia las 19,14 horas sufriera un desvanecimiento y ulterior caída y traumatismo en su domicilio, sito en Pedro Antonio , Ciudad Real, como consecuencia de lo cual fue atendida por un facultativo del Centro de Salud que asistido de un asistente técnico sanitario se desplazó a su vivienda, donde tras auscultarla, tomarla la tensión y estado de glucemia, cuyos resultados no advirtió fuera de los parámetros normales, acordó el traslado inmediato a centro hospitalario (ubicado en otra población), al que se dirigió en ambulancia, no obstante lo cual como consecuencia de una crisis el familiar acompañante ordenó la vuelta al Centro de Salud, donde tras constatar un estado de la paciente similar al existente cuando la remitió a éste lugar, aquél facultativo volvió a ordenar el traslado al hospital, sufriendo nueva crisis y parada cardiorrespiratoria a poca distancia de llegar al mismo, no obstante lo cual se restableció tras las primeras atenciones en el mismo, quedando después en estado de coma y falleciendo el 29.08.2000.

Considera el referido demandante que el facultativo que asistió a la víctima en su domicilio debió efectuar una "exploración minuciosa" y una prueba de electrocardiograma y, tras su resultado, decidir entubar o reanimar a la paciente, añadiendo ya en sus conclusiones que el traslado debió realizarse en UVI móvil y que hubo un error de diagnóstico.

La Administración demandada niega su legitimación, pues entiende que en caso de responsabilidad ésta sería del SESCAM, quien tiene actualmente competencias en el ámbito sanitario (lo que ya motivó que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional se inhibiera a éste Tribunal, de ámbito autonómico -en lo que estuvo de acuerdo dicho demandante-), y subsidiariamente por ser responsabilidad del INSALUD, con personalidad jurídica propia e independiente del Ministerio. Así mismo, personándose junto con el demandante Dª Soledad , al parecer hija de la víctima y del demandante, niega que esté legitimada para reclamar cuando no reclamó antes a la Administración, por lo que no puede cuestionar un rechazo de una indemnización a ésta que nunca solicitó.

Segundo

Al margen de las serias objeciones planteadas, y de la Administración que, en caso de responsabilidad, habría de soportar una compensación al Sr. Soledad , lo cierto es que, tras examinar su pretensión no se advierte ninguna responsabilidad patrimonial administrativa, causa de desestimación que hace innecesario examinar quién habría de soportarlo y, si no se le reclamó supondría en todo caso su absolución al no haber sido llamada a juicio.

El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que sea consecuenciadirecta de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3.07.2003, que con cita de la de 7.03.2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya...

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