SAP Toledo 29/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2005:148
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 9 de

2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de amenazas, en el Procedimiento Abreviado núm. 7/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina , en el que han actuado, como apelante Dª Claudia , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Trenado Frias, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de julio de 2.004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo debo condenar y condeno a Claudia -ya circunstanciado- como autora de un delito de amenazas, ya descrito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses según una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los relacionados en el cuerpo de su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmara la sentencia de instancia; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el día 17 de septiembre de 2.002, Don Jesús Ángel recibió en su teléfono móvil (nº NUM000 ) una llamada, realizada por una persona con voz femenina cuya identidad no ha podido ser determinada de modo cierto, en la que se le exigía la entrega de 3 millones de pesetas o, de lo contrario, su interlocutor daría publicidad a unas fotografías por medio de las que podrían comprobarse "las trampas" que tenía montadas en su empresa, conminación que volvió a repetirse el día 18 del mismo mes".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia en resoluciones precedentes, entre las que cabe reseñar la sentencia de 14 de diciembre de 2001 , tiene declarado que: "El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social ( SS.TC. 17 diciembre 1985, 22 diciembre 1986, 1 octubre 1987, 1 diciembre 1988, 18 junio 1990, 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997; y TS. 28 mayo 1986, 22 abril 1987, 5 febrero 1988, 16 marzo 1992, 4 octubre 1994, 18 abril 1995, 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997).

Además de la necesaria motivación valorativa de la prueba en la sentencia, los Tribunales de instancia deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, especialmente cuando estos aparezcan a través de una única prueba inculpatoria ( S.TC. 1 octubre 1987 ). También habrá que distinguir los verdaderos indicios, de las meras hipótesis,...

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