SAP Sevilla 126/2003, 4 de Junio de 2003

PonenteMARIA PAZ MALPICA SOTO
ECLIES:APSE:2003:2062
Número de Recurso1413/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA N° 126/03

Ilm s. Srs.

D. Eloy Méndez Martínez

D. José Manuel Holgado Merino

Dª. María Paz Malpica Soto

En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, el recurso de apelación pendiente ante la misma contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.002 procedente del Juzgado de lo Penal n° 10 de Sevilla, seguido por delito de lesiones y de amenazas, contra el acusado D. Jaime cuyas circunstancias personales constan en la referida sentencia, hallándose representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y defendido por el Letrado D. Antonio Muñoz Ruiz. Recurso interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por D. Luis María , representado por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor y dirigido por el Letrado D. José Miguel Ríos González, siendo parte apelada el acusado Jaime y el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Malpica Soto, Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial que actúa en esta Sección por el originario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2.002 la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal n° 10 fe Sevilla, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado, Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de diciembre de 2.000 sobre las 2'00 horas acudió a una fiesta organizada por Luis María , Héctor y otros en la calle Príncipe de Asturias de la localidad de Castilleja de la Cuesta y por causas no acreditadas se entabló una acalorada disputa entre jóvenes pertenecientes al grupo de los organizadores y otros ajenos a dicho grupo entre los que se encontraba el acusado.

Por esta razón Luis María invitó a los amigos del acusado y a las personas que lo acompañaban a salir del local y en la calle, al ver que jóvenes de uno y otro grupo continuaban enzarzados en la pelea queiniciaron en el interior, se dirigió al lugar para separar a los contendientes y el acusado sacó de entre su ropa un machete para disuadir a Luis María de su propósito, quien al ver el arma que le mostraba Jaime retrocedió sufriendo al final de la reyerta un pequeño arañazo que tardó en curar un día no estando impedido para sus ocupaciones habituales.

Y estimando la Magistrada-Juez que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones, dictó el Fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas absolviendo al mismo de la falta de amenazas que le imputaba la acusación pública y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de lesiones y del delito de amenazas que le imputaba la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a Luis María la suma de 50 euros como indemnización por los perjuicios causados.

Declaro la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Luis María , consignando como fundamentos de la impugnación, error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida inaplicación de los artículos 148, 147, 16 y 62 del Código Penal e infracción por inaplicación del artículo 169 del Código Penal y así mismo la errónea aplicación del artículo 124 del Código Penal.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos originales a esta Audiencia se señaló día para la deliberación y fallo que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2.003, con el resultado que se expresa a continuación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada tenidos como tales por el Juez a quo con excepción de un último párrafo, que se añade en el sentido siguiente: "..Posteriormente, a ocurrir estos hechos el acusado, ha venido intimidando a Luis María , concretamente el día 22 de enero de 2.001, cuando Luis María se encontraba en el Bar Morillo sito en la localidad de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), el acusado, se dirigió al mismo e increpándole le dijo "que le iba a arruinar la vida", "que anduviese con cuidado ", y con referencia a las lesiones causadas en día 29 de diciembre de 2.000, y a la respuesta de Luis María de que ese día le podía haber matado, Jaime le dijo "¿Con que sí, verdad?, pues atente a las consecuencias". Estos hechos y otros similares se han venido produciendo en varias ocasiones desde en día 29 de diciembre de 2.000, fecha en la que el acusado causó las lesiones a Luis María .".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo por el que la acusación particular impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Penal n° 10 de esta ciudad es por estimar que la Juzgadora incurre en errónea valoración de la prueba practicada al no haber valorado la declaración testifical de Luis María , perjudicado en las actuaciones, y la del testigo Héctor , que corrobora en el relato que de los hechos ocurridos realiza Luis María , y como consecuencia no ha estimado la calificación de los hechos como de un delito de lesiones en grado de tentativa.

SEGUNDO

La acusación particular apelante estima que la sentencia impugnada incurre en error de valoración probatoria respecto a la...

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