SAP Segovia 77/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2008:82
Número de Recurso116/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00077/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 77 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 116 Año 2008

Juicio Verbal 91/07

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Luis Alberto , mayor de edad, con domicilio en Fuentepelayo (Segovia); C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra ASOCIACIÓN CINEGÉTICA LA CRUZ, con domicilio social en Coca (Segovia), C/ Don Linos, nº 20; y contra la Entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER); con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ Gobernador Fernández Jiménez, 5, 1º B; sobre juicio Verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Herrero González y defendidos por la Letrado Sr. Sanz Herrero; y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Martín Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Debo estimar la demanda interpuesta por la Sra. De Ascensión Diaz, en nombre y representación de Luis Alberto y condenar a las codemandadas solidariamente a abonar al actor la cantidad de 1.394, 16 euros, más el correspondiente interés legal de dicha suma, desde la fecha de interposición de la demanda el día 27 de febrero de 2007, hasta la fecha de esta sentencia y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses del Art. 576 de la L.E.CL , con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en laque estimando al demanda, se condenaba a las demandadas la pago de los daños causados por la irrupción de un jabalí en la vía por la que circulaba el demandante.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar infracción de la DA 9ª Ley 17/05, por entender que no se ha valorado la conducción negligente del actor. En segundo lugar se considera la improcedencia de la condena al haberse acreditado que el coto del que es arrendataria la demandada es de caza menor. En tercero se impugna la legitimación pasiva de la recurrente, por no ser la titular del coto sino sólo su arrendataria.

SEGUNDO

Debemos comenzar el examen del recurso por el último de los motivos, puesto que afecta a un elemento previo, como es la debida constitución de la litis. Se alega que el titular del coto es el Ayuntamiento de Coca y que la recurrente sólo arrendataria del mismo, por lo que no le alcanzaría responsabilidad alguna.

En primer lugar esta afirmación no está probada. No existe documento alguno en que se afirme que el titular del coto, que es distinto del propietario del terreno, sea el Ayuntamiento de Coca. Sólo consta en autos al respecto una sentencia anterior de ese mismo juzgado, en la que se dice que el titular del coto es la Asociación Cinegética "La Cruz" que la tiene arrendada a la Sociedad Coto de Caza "la Cruz". Y que ambas entidades deben ser lo mismo resulta evidente cuando, siendo la demandada la Asociación cinegética y siendo ésta la emplazada, la que se personó y parece recurrir es la sociedad coto de caza, sin que se haya planteado en momento alguno esta supuesta dicotomía, ni siquiera cuando en le acto del juicio se tiene por comparecido al representante como de la asociación cinegética. La condenada por otra parte es la Asociación Cinegética, en consecuencia con la demanda y no la...

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