SAP Cantabria 142/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:863
Número de Recurso279/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA: 00142/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo núm. 279/2004

Autos de J. Verbal, núm. 418/2002

Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santoña

SENTENCIA NÚM. 142 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

------------------------------En Santander, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de J. Verbal, núm. 418/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santoña, seguidos entre las partes, como apelante D. Luis Antonio , no personado, y como apeladoSEGUROS WINTERTHUR, S.A., teniendo por designado al Procurador Sr. de la Vega-Hazas Porrua, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santoña, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 17 de junio de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por la SEGUROS WINTERTHUR contra DON Luis Antonio , representado en juicio por su defensor judicial y esposa DOÑA Lucía debo condenar y condeno a éste: 1º) a pagar la cantidad de 2.436,8 euros a Seguros Winterthur.- 2º) al pago del interés devengado por dicha cantidad desde 19 de mayo 2004 hasta esta fecha, calculado con arreglo al legal del dinero.- 3º) al pago del interés devengado por aquella cantidad desde hoy en adelante, calculado con arreglo al legal del dinero incrementado en dos puntos.- 4º) a pagar las costas de esta primera instancia".

TERCERO

Que por la representación legal de D. Luis Antonio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la Sentencia de la instancia.

Primero

El presente procedimiento se inició por la demanda presentada por la representación de la entidad aseguradora Winterthur que solicitaba la condena Don. Luis Antonio a abonar la cantidad que por la citada entidad se había pagado a su asegurada por los daños causados por la caída de un árbol de una finca del demandado. Después del nombramiento de defensor judicial al Sr. Luis Antonio , al encontrarse este afectado de la enfermedad de Alzheimer, se contesta a la demanda en la vista del juicio verbal, alegándose por su representación que el árbol se encontraba en un finca que no era de su propiedad y que la caída del mismo fue debida a fuerza mayor, por la existencia de unos vientos tempestuosos. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña estima totalmente la demanda condenando al demandado a pagar 2.436,8 euros, intereses y costas. Contra ella se recurre por la parte condenada al pago alegando de nuevo los mismos argumentos que en la instancia, y el actor se opone a la estimación de la apelación.

Segundo

En primer lugar debe dejarse patente que se comparte totalmente la argumentación que se hace en la sentencia recaída, que ha resuelto muy correctamente las cuestiones que se planteaban, por lo que al reiterarse las mismas en esta alzada solo se pueden ampliar los argumentos ya recogidos en la mencionada resolución.

Como se ha puesto de relieve en la demanda y en la contestación la cuestión debatida proviene de los daños que se ocasionaron por la caída de un árbol. No se ha discutido la cuantía de los daños ni la relación de causalidad de estos con el hecho objetivo del derrumbe.

Como también se ha recogido por la sentencia impugnada, la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 1908.3 del C.C . (entre las más recientes las S.T.S. de 28 de marzo de 1994, 17 de Marzo de 1998 y 19 de Junio de 2003 ) considera dicha norma como un caso claro de responsabilidad objetiva, lo que facilita el éxito de la pretensión del actor ya que le evita tener que acreditar la culpabilidad del demandado, que responde no por su falta de diligencia sino por la simple propiedad del árbol que ha causado los daños. Ello sin embargo no quiere decir que el actor tenga que estar pasivo o limitarse a acredita la existencia de los daños, sino que tiene que cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la LEC y acreditar suficientemente los daños, la propiedad del árbol dañoso, y la relación de causalidad entre su caída y los perjuicios sufridos. Por otro lado, al establecerse por el citado artículo que la responsabilidad se excluye en caso de fuerza mayor es el demandado el que debe probar que concurre esta causa de exoneración.

Tercero

En esta alzada la parte apelante vuelve a reiterar la falta de legitimación alegando que el árbol no se encontraba en su propiedad. Ciertamente la prueba es un tanto escueta a este respecto, pero también debe tenerse presente, como ha hecho la juez de la instancia, que no es fácil para el tercero acreditar un hecho como puede ser si un árbol se encuentra o no dentro de los límites de una finca que no esta deslindada con la vecina.

En el acto de la vista la parte demandada pretendió aportar un informe pericial...

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