STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:1702
Número de Recurso10819/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10819/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de D. Feliciano contra Sentencia de 14 de octubre de 2.004 dictada en el recurso 564/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Feliciano se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Feliciano se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesado de acuerdo a la valoración integral de las secuelas realmente producidas a mi mandante por el anormal funcionamiento de los Servicios Públicos de Salud, con costas a la parte recurrida".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 6 de abril de 2006 se acordó: <>. Emplazada la representación procesal de la Comunidad de Madrid para que formalice escrito de oposición en plazo de treinta días, lo realizó, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 14 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Feliciano contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 6 de septiembre de 2.001 con ocasión de daños surgidos por razón de prestación de asistencia sanitaria.

La sentencia recurrida concreta los hechos de interés para la resolución del proceso, deducidos de las pruebas practicadas y de las propias alegaciones vertidas por las partes, considerando acreditados, en el fundamento de derecho segundo, los siguientes:

<<1) El actor, nacido el 6 de junio de 1945, "presenta una multipatología, siendo diagnosticado de diabetes mellitus en 1983, de poliposis de colon en 1995, fístula arteriovenosa renal derecha y pequeños angiomas en el riñón izquierdo, practicándosele embolización en 1998, persistiendo una embolización parcial en la actualidad de trombosis de la arteria central de la retina y de conjuntivitis en 2000 y de Hemovitreo en el mismo año, por lo que tuvo que ingresar en varias circunstancias en el Servicio de Oftalmología del Hospital Puerta de Hierro, realizándose vitrectomía más endofotocoagulación con una situación actual de pérdida absoluta de la visión en el OD, y OI con agudeza visual por debajo de 1/3 de Smeller". (Informe pericial realizado a petición del recurrente, obrante en el expediente administrativo y aportado como documento nº 28 con el escrito de demanda, folios 110 a 114).

2) En Informe emitido por la Dra. Dña. Cristina, Licenciada en Medicina y Cirugía, especialista en Anestesia y Reanimación, especialista universitario en valoración del Daño Corporal (folio 217 expediente), como Conclusiones consta: "Que D. Feliciano fue diagnosticado de diabetes mellitus en 1983, de poliposis de colon en 1985, de fisura arteriovenosa renal en 1998 y de desprendimiento de retina en 2001 y estaba siendo tratado por todo ello en el Hospital "Puerta de Hierro". Que además de esto, entre 1997 y 2001 acudió en 78 ocasiones a los servicios de urgencia del Hospital "La Paz" por distintos cuadros como elevación de la glucemia, control de tensión arterial, estreñimiento, diarreas, palpitaciones, cuadros de ansiedad, cefaleas, lumbalgias y muy diversa patología, realizándose en cada momento la exploración y estudios complementarios correspondientes. Que en mayo de 2001 ingresó en el Hospital "Severo Ochoa" por una sospecha de infarto agudo de miocardio que no se confirmó, sospechándose durante su ingreso un posible síndrome de Von Hiple-Lindau. Que este síndrome consiste en la presencia de tumores vasculares en el cerebelo y retina y que, aún de confirmarse el diagnóstico, no guardaría relación causal con el resto de las múltiples enfermedades conocidas del paciente. Que en la documentación de que disponemos no existe constancia alguna de una actuación médica contraria a la buena praxis".>>

En el fundamento de derecho tercero, la sentencia enjuicia la responsabilidad de la Administración, partiendo de recoger la afirmación del actor que expresamente afirma en los fundamentos de derecho de su demanda que los daños se imputan al Hospital Universitario La Paz por entender que se ha producido una actuación negligente en el tratamiento de sus múltiples patologías. Y añade la sentencia, que <>

Añade, además, la sentencia a lo anterior, que <>

SEGUNDO

Contra la antes indicada sentencia se interpone el presente recurso, con fundamento en un primer motivo, único respecto al que ha sido admitida la presente casación según Auto de esta Sala de 6 de abril de 2.006, en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, afirmando el recurrente en el desarrollo de dicho motivo que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar la cuestión esencial planteada por el mismo en su demanda, generándole indefensión, puesto que, junto con atribuir una actuación negligente en términos generales al Hospital Universitario de La Paz, el mismo había denunciado la producción de una clara negligencia en la actuación del equipo médico de dicho centro hospitalario y, concretamente, invocando que con fecha de 17 de diciembre de 1.998 se le practicó una embolización de un fístula arteriovenosa en el riñón derecho, sin que tras dicha intervención se adoptaran las medidas profilácticas suficientes en previsión de una posible trombopenia, lo que fue confirmado posteriormente con la aparición de trombosis en la arteria central de la retina y tromboflebitis en miembro inferior que es tratado con sintrón.

El principio de congruencia exige una correlación entre los pronunciamientos del Tribunal de instancia y las pretensiones formuladas por la parte, y dicho principio resulta de más estricta aplicación en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto, y con base en lo dispuesto en el anterior Ley de la Jurisdicción (articulo 43) y en el 33 de la vigente, no solamente ha de resolver el Tribunal sobre dichas pretensiones sino que ha de tomar también, además, en cuenta las cuestiones planteadas por las partes en el proceso.

Y si bien, en principio y en el presente caso, el Tribunal de instancia aludió en términos generales a una correcta praxis médica en el Hospital de La Paz, es lo cierto que en la sentencia recurrida, y pese a que dicha cuestión había sido planteada por el recurrente, no se resuelve expresa y literalmente acerca de la defectuosa actuación de ese centro sanitario al no haber adoptado el mismo las medidas suficientes en previsión de una posible trombopenia, lo que en opinión del recurrente, da lugar a la aparición posterior de los daños oftalmológicos que padece.

TERCERO

Procede, en definitiva, aceptar el motivo casacional que se expone en el único de los que han de ser enjuiciados en esta sentencia, casando la recurrida y resolviendo el debate en los términos en que ha sido planteado. A tal efecto resulta necesario recordar cómo la única actuación pericial practicada por el recurrente a su instancia y ratificada por su autor en vía de prueba documental, consiste en la emitida por médico licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en medicina legal y forense que realiza en su informe, analizando las distintas patologías y las asistencias sanitarias que el recurrente ha padecido en considerable número y que han motivado la atención hospitalaria tanto en el Hospital de La Paz como en el de Puerta de Hierro y en Severo Ochoa, y en el que se afirma que el proceso de embolización parcial de fístula arteriovenosa renal a que fue sometido el 17 de diciembre de 1998 pudo producir como efecto secundario la trombosis de la arteria central de la retina. Mas en dicho informe nada se afirma acerca de las medidas profilácticas que, en evitación de dicha ulterior trombosis, resultaban exigibles, conforme a la praxis médica, haber realizado al paciente y que las mismas hubieran sido omitidas en su práctica por el Hospital Universitario de La Paz.

Frente a lo anterior, por otro lado, resulta que el Tribunal de instancia ha enjuiciado el informe emitido por la Doctora Cristina, Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en anestesia y reanimación, en cuyas conclusiones se destaca que en la documentación de que disponemos no existe constancia alguna de una actuación médica contraria a la buena praxis, y dicha terminante afirmación, que se contiene en los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, no resulta contradicha por el resto de lo que obra en el expediente, si se tiene en cuenta que, además, entre la práctica de aquella embolización parcial de la fístula arteriovenosa renal producida el 17 de diciembre de 1998, transcurrió un tiempo considerable hasta que aparece el daño oftalmológico que el recurrente denuncia en la arteria central de la retina y que dio lugar a las actuaciones producidas en el mes de enero y febrero de 2000 en el Hospital Puerta del Hierro, lo que permite afirmar la no acreditación de una mala praxis médica producida en el Hospital de La Paz contrariamente a lo que el recurrente afirma, lo que hace sin precisar siquiera cuál era el tratamiento que hubiera sido correcto y que fue omitido por el citado centro hospitalario, y sin acreditar tampoco que el mismo hubiera sido necesario y suficiente para evitar la ulterior trombosis padecida por el recurrente.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones determinantes de una condena en costas en la instancia, sin que proceda al haber sido estimada esta casación, la condena en costas en el presente recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra Sentencia de 14 de octubre de 2.004 dictada en el recurso nº 564/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Feliciano. Sin costas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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