STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:1475
Número de Recurso10565/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10565/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Alvarez en nombre y representación de D. Domingo contra Sentencia de 8 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 144/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Domingo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 8 de noviembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Domingo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso administrativo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 8 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Domingo contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra desestimación de reclamación en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial.

La sentencia objeto del presente recurso analiza, en el fundamento de derecho tercero, los hechos enjuiciados, apreciando que <>

Concluye, en definitiva, la sentencia en que <>. Y concluye, que <>.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso, con un único motivo, en el que el recurrente alega infracción de <>

En el desarrollo del motivo cuestiona el recurrente la apreciación realizada por el Tribunal sentenciador, estimando que no existió culpa de la víctima del accidente, como se entendió en la causa penal instruida con ocasión de los hechos, cuestionando la interpretación que el Tribunal de instancia hace de las apreciaciones del testigo presencial a que la sentencia se refiere, invocando jurisprudencia del orden contencioso administrativo referida tanto a pronunciamientos de esta Sala y de otros Tribunales inferiores de lo contencioso administrativo, que contemplan supuestos de hecho diferentes al que es objeto de consideración en la sentencia recurrida.

Como hemos expresado en sentencia de 23 de abril de 2008, cuando, como en este caso, la reclamación dirigida a la Administración, en reconocimiento de responsabilidad de la misma, se plantea por personal dependiente de ella y en razón de daños sufridos con ocasión de la prestación de servicio, la cuestión a resolver ha de partir de la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y de si, en este último supuesto, tal deficiencia es o no imputable al funcionario o servidor público.

Así lo hemos declarado en aquella sentencia de 23 de abril de 2.008, recogiendo pronunciamientos anteriores de 1 de febrero de 2.003 y 14 de octubre de 2.004. Como en esas sentencias decimos, en el supuesto de funcionamiento normal el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.000.

Sólo en el caso de funcionamiento anormal del servicio debe discernirse si la deficiencia o normalidad es consecuencia, exclusivamente, de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado.

En el presente caso, es evidente que el Tribunal de instancia afirma, como hecho acreditado, que el daño sufrido por el recurrente tiene su causa en una maniobra realizada por el mismo, por lo que, en realidad, falta el elemento causal determinante del nacimiento de responsabilidad de la Administración y el daño resultante ha de ser soportado por el causante de los hechos, sin que el reclamante tenga derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial más allá de las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, careciendo, en definitiva, de derecho a obtener el reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

El motivo casacional ha de ser, en definitiva, rechazado sin que se consideren infringidos los preceptos invocados por el recurrente, la mayoría de los cuales no son objeto de argumentación y consideración en el desarrollo del motivo articulado en el escrito de interposición.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Domingo contra Sentencia de 8 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 144/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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