STS 310/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:1805
Número de Recurso10669/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Fulgencio, representado por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Valverde, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 5 de diciembre de 2007, en la ejecutoria nº 325/1997, que denegó la acumulación de condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 5 de diciembre de 2007, con los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por la representación de Fulgencio se presentó escrito solicitando la aplicación del art. 76.2 del Código Penal de 1995 , antiguo art. 70 regla 2ª del Código Penal de 1973 para las causas:- Que terminaron por Sentencia de 22 de septiembre de 1997 de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Lugo por la que se condena a su representado a la pena de veinte años de Prisión por un delito de asesinato.- Así como la finalizada por Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1997, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sumario 3/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón por el que se condena a su representado a la pena privativa de libertad de veinticinco años de Reclusión Mayor por cada delito de asesinato y Quince años de Reclusión Menor por un delito de homicidio con la limitación establecida en el art. 70.2 del anterior Código Penal , interesando de la Sala que tras los trámites pertinentes, se dicte resolución en la que se establezca el máximo de las condenas, fijándolo en treinta años.- SEGUNDO.- Dándose traslado de dicha pretensión al Ministerio Fiscal, informó desfavorablemente de la misma, teniendo en cuenta en tal sentido lo resuelto en su día por la Sala, así como por el Tribunal Supremo, al subsistir además los mismos motivos que se tuvieron en cuenta para denegar la acumulación en su momento.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Declarar el no haber lugar a la acumulación de las causas relacionadas en el hecho primero de la presente resolución, interesada por la representación del penado Fulgencio.- " (sic)

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por la representación de Fulgencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la cosa juzgada.

  2. y 3º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 76 del CP y por infracción de la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida deniega que pueda establecerse un limite de cumplimiento de las penas impuestas en sendas sentencias de fechas 22 de septiembre de 1997 y 7 de noviembre de 1997, en las que el recurrente es condenado por delitos cometidos en, respectivamente, septiembre de 1995 y julio de 1991.

Las razones de no reconocer el derecho a ese limite en el total cumplimiento se centran en los siguientes argumentos de la resolución recurrida:

  1. la distancia en el tiempo entre unos y otros hechos;

  2. que se cometen en distintas provincias y bajo diversas circunstancias.

    Y aunque privándole de alcance de ratio decidendi, estima la Audiencia oportuno recordar:

  3. la enorme gravedad de los hechos origen de las condenas;

  4. el desprecio que el condenado siente por la vida de los demás;

  5. que los juzgados en la causa conocida en Oviedo, se cometieron con ocasión del disfrute de un permiso.

    Finalmente, estima que esa pretensión ha quedado irreversiblemente desestimada en una decisión anterior dictada incluso en trance de casación por este mismo Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Hemos de advertir, en primer lugar, que no consta que nuestra anterior sentencia, dictada con ocasión de otro recurso de casación presentado por el mismo penado, se excluyese la acumulación de las penas impuestas en las sentencias antes indicadas entre sí, sino, según admite el Ministerio Fiscal al apoyar ahora este recurso, solamente al de ésas con otras, como la dictada en 5 de junio de 1994 por la Audiencia de Valladolid. Por ello la pretensión ahora traída ante nosotros no puede valorarse como ya juzgada.

TERCERO

En los criterios reiterada e inequívocamente fijados por este Tribunal ninguno de los motivos considerados por la Audiencia puede impedir la acumulación interesada.

Cuando el recurrente cometió los hechos por los que fue condenado, no había sido aún sentenciado por ninguno de ellos.

Ningún obstáculo se erige pues para la acumulación de las penas, a fin de limitar el tiempo máximo de cumplimiento, cualquiera que sea la gravedad de los hechos, por lo demás subsumibles en tipos delictivos homogéneos y atribuidos todos al mismo sujeto, con imputación efectuada antes de que fuese condenado por ninguno de ellos.

CUARTO

Ahora bien, como dice el Ministerio Fiscal en su atinado informe, establecida la posibilidad de tal acumulación, resulta imposible, a la vista de la información que se nos reporta, establecer dicho límite.

La parte invoca el artículo 76 del actual Código Penal de 1995, no obstante haberse cometido los hechos en tiempo anterior a su vigencia.

Ignoramos las penas impuestas en las respectivas sentencias y los antecedentes y títulos que las determinaron. Pero el artículo invocado exige para fijar el máximo de cumplimiento conocer cual es la pena con la que está castigado el delito por el que recae la condena, y no solamente la pena impuesta. A lo que ha de añadirse que los antecedentes de que disponemos ni siquiera permite dar por acreditado que la norma penal aplicada fuese efectivamente el Código Penal de 1995.

Por todo ello, y conforme al parcial apoyo del Ministerio Fiscal debemos estimar parcialmente el recurso en el sentido de declarar acumulables las penas impuestas en las sentencias de referencia. Pero debemos mandar reponer las actuaciones al trámite de su resolución en la instancia para que, con sujeción a esa, nuestra decisión, proceda a determinar el límite máximo de cumplimiento.

Por ello

III.

FALLO

Que debemos estimar en parte y así lo estimamos el recurso de casación interpuesto por Fulgencio, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 5 de diciembre de 2007 , revocando y dejando sin efecto alguno al resolución recurrida y, por ser acumulables las penas impuestas en las sentencias de referencia en la solicitud origen del presente rollo, mandamos que por la Audiencia se proceda, a la vista de lo ante ella actuado y acreditado, o recabando la necesaria información, a dictar nueva resolución fijando el límite máximo de cumplimiento de las penas así acumuladas a tal efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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