STS 349/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:1651
Número de Recurso11289/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución349/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por el acusado Jesus Miguel y por la Acusación Particular Mercedes contra sentencia de fecha cuatro de junio de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, en causa seguida a dicho acusado por delitos de homicidio y quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez y la acusación particular representada por la Procuradora Sra. De Palma Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid, instruyó Sumario con el nº 4/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, que con fecha cuatro de junio de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el procesado D. Jesus Miguel, mayor de edad, nacido el 13/12/1984, de nacionalidad ecuatoriana, con N.I.E. NUM000, fue condenado por sentencia de conformidad firme, de 6 de septiembre de 2005, del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, por un delito de maltrato familiar del art. 153 C.P., a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a la víctima Marina y comunicación con ella por tiempo de 1 año y 3 meses, por un delito de lesiones del art. 147 CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a la víctima Marina y comunicación con ella por tiempo de 1 años y 6 meses, y por una falta de amenazas a la pena de multa y prohibición de aproximarse a Mercedes, Juan Luis y Marina y de comunicar con ellos por tiempo de seis meses. El acusado comenzó el cumplimiento de estas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación con Dª Marina día 6 de septiembre de 2005, estando prevista la fecha de extinción por cumplimiento el 28 de noviembre de 2008, conforme a liquidación de pena debidamente notificada al acusado de forma personal.

    Pese a conocer estas prohibiciones, el acusado seguía viéndose con Marina, con la que mantenía una relación sentimental de pareja desde hacía dos años, sin convivencia, siguiendo la relación con Dª Marina tras el inicio de cumplimiento de las penas de alejamiento, frecuentando su domicilio.

    Sobre las 11:00 horas del día 22 de julio de 2006, el acusado D. Jesus Miguel acudió al domicilio de su pareja Marina, sito en la CALLE000 NUM001. NUM002 de Madrid, saliendo al rato con ésta y sus familiares a dar un paseo. Y sobre las 12:31 horas, en las proximidades del domicilio, en la calle Corral de Cantos esquina C/ Palomeras, aprovechando que el acusado y Marina se encontraban únicamente acompañados del hijo menor de ésta, de diecinueve meses de edad, ya que los hermanos de Marina se habían adelantado y habían entrado en una tienda de comestibles, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado sacó un cuchillo, de un solo filo y una hoja de unos 10 centímetros, que llevaba en su bolsillo, continuando la discusión con exhibición del cuchillo y en un momento dado, con ánimo de acabar con la vida de Marina, se lo clavó, asestándole tres cuchilladas y causándole una herida penetrante a nivel del 4º espacio intercostal izquierdo de 1 cm. de diámetro, con una profundidad superior a 10 cm. y una desviación ligeramente ascendente que atraviesa el miocardio a nivel de ventrículo izquierdo; herida penetrante en el 12º espacio intercostal izquierdo de 1 cm. de diámetro; y herida penetrante a nivel de cresta ilíaca izquierda de 1 cm. de diámetro tres veces; provocándole la primera de las heridas un shock hipovolémico que le causó la muerte de manera inmediata.

    Dª Marina tenía un hijo, Ignacio, nacido el 28 de noviembre de 2004; habiéndose reconocido a dicho menor por Resolución de 10 de octubre de 2007 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la ayuda provisional en su condición de víctima por el fallecimiento de su madre, por una cuantía efectiva de 45.993,60 €.

    El acusado D. Jesus Miguel fue detenido el día 23 de julio de 2006, encontrándose en situación provisional por esta causa desde el 25 de julio siguiente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138 Código Penal y de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los arts. 468.2 y 74 Código Penal, antes definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, por el delito de homicidio a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y por el delito continuado de quebrantamiento a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares

    El procesado D. Jesus Miguel, deberá indemnizar al menor de edad Ignacio, en la persona de su representante legal, en la cantidad de doscientos mil euros menos la suma efectivamente percibida por este menor como ayuda provisional por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que se acredite en ejecución de sentencia mediante la aportación del justificante del pago de la ayuda. Y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en la cuantía de la ayuda provisional efectivamente pagada a dicho menor. Dichas cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Abónese al procesado el tiempo que haya estado privado preventivamente de libertad por esta causa.

    Firme la presente comuníquese al Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 12 de Madrid, en relación con su Ejecutoría 2687/2005 y por el quebrantamiento de la condena que aquí se sanciona, a los efectos oportunos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesus Miguel, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 468.2 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de precepto constitucional, y concretamente el art. 24 de la C.E.

    La representación de Mercedes, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 139.1 del Código Penal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida inaplicación del art. 23 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó el interpuesto por el procesado, y apoyando parcialmente el primero de los interpuestos por la acusación particular, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) condenó a Jesus Miguel como autor de un delito de homicidio y de otro de quebrantamiento de condena, porque habiendo sido condenado, por delitos de maltrato familiar y lesiones, y por una falta de amenazas, a la prohibición de aproximarse a Mercedes, Juan Luis y Marina y de comunicar con ellos, durante la vigencia de dicha prohibición, siguió viéndose con Marina, "con la que mantenía una relación sentimental de pareja desde hacía dos años, sin convivencia, siguiendo la relación con Dª Marina tras el inicio de cumplimiento de las penas de alejamiento (que se extinguirían el 28 de noviembre de 2008, según liquidación de condena que oportunamente le fue notificada en forma personal), frecuentando su domicilio"; de tal modo que, el 22 de julio de 2008, tras acudir a dicho domicilio, salió a dar un paseo con Marina y sus familiares, y, aprovechando que éstos les habían dejado un momento solos (con la única compañía del hijo de Marina que, a la sazón, contaba diecinueve meses de edad), se inició una discusión entre ambos, que prosiguió pese a exhibir Jesus Miguel un cuchillo que llevaba encima, de tal modo que, en un momento dado, asestó a la mujer tres cuchilladas que acabaron con su vida.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, se han interpuesto sendos recursos de casación, por la representación del acusado y por de la acusación particular, ejercitada por Dª Mercedes -madre de la víctima-, cuyo posible fundamento vamos a estudiar seguidamente.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jesus Miguel

SEGUNDO

La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 468.2 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, "concretamente el artículo 24 ".

Alega la parte recurrente, en relación con la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena que "nos encontramos ante un delito doloso, de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor", citando al respecto la STS de 26 de septiembre de 2005 que declaró "atípica la conducta del obligado por una medida cautelar que la incumple por el consentimiento expreso de la protegida por la medida".

El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005, según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.

Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007, "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento".

Por las razones expuestas, el motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Dª Mercedes, COMO ACUSACIÓN PARTICULAR.

TERCERO

La representación de la acusación particular, mantenida por la Sra. Mercedes, madre de la víctima de los hechos enjuiciados en esta causa, ha formulado dos motivos de casación, ambos por infracción de ley.

El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley "por falta de aplicación de los artículos 139.1 CP en relación con el art. 22.1 del CP y 23 del CP, en relación con la Ley Orgánica 11/2003 de Protección Integral contra la Violencia de Género".

Se pretende aquí por la parte recurrente la estimación de que en la conducta del acusado causante de la muerte de Marina ha concurrido la agravante de alevosía (art. 22.1ª CP ), cualificativa del asesinato (art. 139.1º CP ), por cuanto, en el informe de autopsia, se dice "que no existen señales de lucha o defensa", en cuanto ello fue debido "a que el ataque se produjo de manera imprevista y repentina, aprovechando un ambiente de confianza".

El Tribunal de instancia ha calificado la conducta del acusado, al dar muerte a Marina, como constitutiva simplemente de un delito de homicidio del art. 138 del CP. Para ello pone de relieve que la esencia de la alevosía es que la conducta del agresor está orientada al "aseguramiento de la ejecución" y, correlativamente, a la "supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido", y afirma que, en el caso presente, sólo podría encajar la alevosía en la modalidad sorpresiva, poniendo de relieve, como punto de partida, que, para la estimación de la alevosía, "es preciso que las bases fácticas consten con claridad, sin que sea posible presumir su existencia".

Tras este planteamiento inicial, el Tribunal pone de relieve que "en el informe de autopsia se dice que no existen lesiones de lucha y/o defensa, concluyendo que esa ausencia de lesiones defensivas parece indicar que se trataría de un ataque sorpresivo", así como que "el único relato que tenemos de la agresión -no presenciada por nadie, salvo quizá el hijo menor de la víctima- es el que nos da el acusado, ciertamente breve, diciendo que "cuando iban él y su pareja por la calle, discutieron sacando un cuchillo que llevaba en el bolsillo del pantalón, comenzando a discutir y que perdió el control, siendo como un acto reflejo", viniendo a concluir que, "ante esta descripción de lo ocurrido (...) no puede desprenderse de modo inequívoco la concurrencia de la alevosía" (v. FJ 2º).

Hay alevosía -se dice en el art. 22 CP - "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La alevosía -como ya hemos dicho- es una circunstancia cualificativa del asesinato (v. art. 139.1ª CP ), por lo cual la extraordinaria exacerbación penológica que ello supone (el homicidio tiene señalada una pena de prisión de diez a quince años, en tanto que el asesinato la de prisión de quince a veinte años) impone lógicamente un criterio sumamente riguroso a la hora de admitir la concurrencia de la citada agravante cualificativa.

Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que, en el presente caso, el principal y casi único argumento favorable a la tesis del asesinato es -como pone de relieve la parte recurrente y ha reconocido también el Tribunal de instancia- que no existen lesiones de lucha y/o defensa en el cuerpo de la víctima. Mas hemos de reconocer que este único dato es insuficiente para que pueda estimarse plenamente acreditado que, en el presente caso, ha concurrido alguna de las modalidades de la agravante de alevosía (proditoria, súbita o de aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento). El relato de hechos probados es ciertamente parco al describir el conjunto de circunstancias que rodearon la agresión del acusado causante de la muerte de la hija de la recurrente. No se precisa a qué distancia de agresor y víctima se encontraban en aquel momento los familiares de ésta, tampoco la mayor o menor afluencia de personas que transitaran por allí en aquellos momentos (para haber podido pedir auxilio), tampoco el nivel de tráfico de automóviles por aquella zona (el hecho tuvo lugar a las 12,31 horas del día 22 de julio de 2006 -sábado-). El Tribunal no ha valorado la posible relevancia -al objeto ahora examinado- de las anteriores experiencias de la víctima por la conducta del acusado (el Tribunal recuerda que ya en ocasión anterior había sido apuñalada por el acusado), ni el hecho de que éste sacase el cuchillo que guardaba y lo exhibiese, no obstante lo cual, prosiguió la discusión entre agresor y víctima.

Un relato fáctico tan parco en datos relevantes no permite estimar acreditada plenamente la concurrencia de las circunstancias propias de alguno de los tipos de la agravante de alevosía. No obstante, como, con todo acierto, ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "aunque la víctima no tuviera anuladas por completo sus posibilidades de defensa, sin embargo, sí que las tenía muy mermadas ante lo que era una situación de absoluto desequilibrio de fuerzas que implicaba una mengua de la capacidad de defensa de aquella", dado el empleo del arma blanca por el agresor ante la situación inerme de la víctima, la ausencia en ésta de signos de defensa, la carencia de la más mínima lesión en el agresor, etc. De ahí, la procedencia de estimar la concurrencia, en el presente caso, de la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP ), considerada doctrinal y jurisprudencialmente como una alevosía de menor grado, caracterizada por un debilitamiento de la defensa de la víctima, como consecuencia de la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, buscada o simplemente aprovechada por el agresor.

La estimación de esta agravante, por lo demás, respeta las exigencias del principio acusatorio, por tener el mismo fundamento que la alevosía y, al propio tiempo, tener una consecuencia penológica de menor entidad.

Por lo dicho, procede estimar parcialmente este motivo, como ha pedido el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia también infracción de ley, ahora, por no haberse aplicado en el presente caso la circunstancia de "parentesco", como circunstancia agravante, al tratarse de un delito contra las personas (homicidio), ya que el acusado y la víctima "llevaban dos años de relación que tanto su familia como sus amigos calificaban de noviazgo", habiendo vivido juntos "durante temporadas", si bien se reconoce que "es cierto que no compartían habitación", lo cual -según la parte recurrente- "tampoco hace suponer que la relación no fuera de convivencia".

La circunstancia mixta de "parentesco" concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", o sea "ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente", y, según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia "puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito"; habiendo declarado la jurisprudencia que "como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante", si bien ello ha de ser con el obligado respeto al art. 67 del CP, en cuanto establece que "las reglas del artículo anterior (es decir, las reglas de aplicación de las penas según las circunstancias concurrentes en la comisión del delito) no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse".

De modo patente, en el presente caso, no puede apreciarse la circunstancia de parentesco por cuanto, para ello, a falta de una de las relaciones familiares citadas en el art. 23 CP, habrá de existir, entre agresor y agraviado, una relación de afectividad estable análoga a la de los cónyuges; es decir, lo que la doctrina denomina una convivencia more uxorio que en la doctrina tradicional significaba compartir "mesa, techo y lecho" (el texto legal habla de "cónyuge o conviviente"), circunstancia que explícitamente se dice en el factum que no concurre en el presente caso (el acusado mantenía con la víctima "una relación sentimental de pareja, desde hacía dos años, sin convivencia").

Dado, pues, que la relación de parentesco operaría en el presente caso como circunstancia agravante, resulta obligado una interpretación rigurosa y restrictiva del precepto penal (v. art. 4.2 C. Civil ), debiendo concluirse, por tanto, que, al faltar la convivencia entre agresor y víctima, no puede apreciarse la concurrencia de esta circunstancia. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesus Miguel contra sentencia de fecha cuatro de junio de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio y quebrantamiento de condena. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Mercedes contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid con el nº 4 de 2.007 por delitos de homicidio y quebrantamiento de codnena contra Jesus Miguel, mayor de edad, nacido en Quito (Ecuador) el 13 de diciembre de 1.984, hijo de Juan José y Mª del Carmen, con NIE nº NUM000 ; y cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha cuatro de junio de 2.008 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan en lo preciso los fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede estimar en la conducta de Jesus Miguel la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal, en la comisión del delito de homicidio por el que se le condena.

TERCERO

Al apreciarse en la conducta del acusado la concurrencia de una circunstancia agravante, procede imponer al acusado la pena correspondiente al delito de homicidio por el que se le condena en la mitad superior de la señalada por la ley a dicho delito (v. art. 66.1.3ª CP ), es decir, la de prisión de doce años, seis meses y un día a quince años, estimando esta Sala proporcionada a la gravedad del hecho por el que se le condena y a la personalidad del acusado puesta de relieve por sus anteriores condenas por hechos ocurridos en el marco de su relación afectiva con la misma víctima, la de prisión de catorce años, como ha solicitado el Ministerio Fiscal, por lo que se refiere al delito de homicidio en el que se estima la concurrencia de la citada circunstancia.

III.

FALLO

Que condenamos al procesado Jesus Miguel, como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia de abuso de superioridad, la pena de PRISIÓN DE CATORCE AÑOS, en lugar de "doce años y seis meses prisión" que le fue impuesta por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Al propio tiempo se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

432 sentencias
  • SAP Burgos 202/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E......
  • SAP Valladolid 384/2011, 5 de Octubre de 2011
    • España
    • 5 Octubre 2011
    ...mantenido una relación sentimental de pareja desde hacía tiempo, viviendo juntos aunque de forma esporádica. Como recuerda la STS de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya e......
  • SAP Albacete 248/2011, 5 de Septiembre de 2011
    • España
    • 5 Septiembre 2011
    ...judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. artículos 117.3 y 118......
  • SAP Murcia 75/2011, 11 de Marzo de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
    • 11 Marzo 2011
    ...judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ). En primera instancia se condena al acusado. Se desestima la QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR Contenidos ANTECEDENTES DE HECHO ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Código Penal
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Derecho Civil y Penal Sustantivo y Procesal Código Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...significación patrimonial o similar lo hace como atenuante, de conformidad con lo declarado en las SSTS de 27 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 2009. Concepto penal de autoridad y funcionario público (art. 24), concepto penal de incapaz (art. 25) y concepto penal de documento (art. Auto......
  • Consentimiento de la víctima y responsabilidad del obligado
    • España
    • El delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género El consentimiento de la víctima
    • 13 Diciembre 2017
    ...como penas, las mismas deben ser cumplidas en los términos establecidos en la sentencia que las impone 748. Igualmente, en la STS de 30 de marzo de 2009 (ROJ STS 1651/2009, Ponente Sr. Puerta Luis), se confirma la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar declarándose expr......
  • De la infracción penal
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...o aprovechamiento del desequilibrio de fuerzas y que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito. Considera la STS de 30 de marzo de 2009, que: “La agravante de abuso de superioridad es doctrinal y jurisprudencialmente como una alevosía de menor grado, caracterizada por un......
  • Violencia en el ámbito familiar
    • España
    • La investigación criminal y sus consecuencias jurídicas Respuestas Político-Criminales
    • 1 Enero 2010
    ...judicial legal-mente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009)”; SAP Barcelona (Sección 20ª), de 21 de febrero de 2007. — 228 — Violencia en el ámbito familiar brantando la pena de alejamiento]. Post......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR