STS 327/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:1637
Número de Recurso232/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución327/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Milagros (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que absolvió a los acusados Alexander, Luis Enrique, Tomás y Manuel de los delitos de torturas, lesiones, homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez, siendo parte recurrida Alexander, Luis Enrique, Tomás y Manuel, representados por la Procuradora Doña Gema Fernández- Blanco San Miguel, y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, incoó Procedimiento Abreviado nº 69/04 contra Alexander, Luis Enrique, Tomás y Manuel, por delitos de torturas, lesiones, homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha quince de octubre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Que en la tarde del día 20 de septiembre de 1.999 estaban detenidos en los calabozos del cuartel de la Guardia Civil de San Juan, Luis Alberto y su sobrino Jose Enrique, aprovechando el primero de ellos un descuido del guardia civil Alexander para fugarse del cuartel.- Iniciado el dispositivo de búsqueda del fugado, fue detenido pocas horas después en Parque Ansaldo, siendo trasladado en un vehículo oficial al Cuartel de la Guardia Civil de San Juan por el cabo primero Tomás y el guardia alumno Luis Enrique.- Una vez en el patio del acuartelamiento, Luis Alberto fue trasladado desde el vehículo en que era conducido hasta el calabozo, por el guardia Alexander y por el guardia alumno Luis Enrique.- No se ha acreditado que Alexander y Luis Enrique (sic) agredieran en el traslado al calabozo ni en el calabozo a Luis Alberto o a Jose Enrique. SEGUNDO.- Que sobre las 20,15 horas del día 20 de septiembre de 1.999, el detenido Luis Alberto hizo uso de su derecho a no declarar cuando los agentes de la Guardia Civil pretendieron tomarle declaración, estando asistido en dicha diligencia por la Letrado Sra. González Carrión. TERCERO.- Que sobre las 21,52 horas del día 20 de septiembre de 1.999, el cabo primero Tomás y el guardia alumno Luis Enrique, trasladaron a Luis Alberto al Hospital de San Juan, siendo reconocido por el médico Sr. Rogelio, apreciando erosiones con costras en las dorsales y arañazos superficiales recientes en las piernas, prescribiéndole codeína y parafetamol para el síndrome de abstinencia al ser politoxicómano. CUARTO.- Que el cabo primero Tomás y el guardia alumno Luis Enrique, trasladaron a los detenidos desde el Hospital de San Juan a los calabozos de la Comisaría Distrito Centro de Alicante para que pasasen la noche, produciéndose el ingreso en Comisaría a las 22,40 horas del día 20 de septiembre de 1.999. QUINTO.- Que a las 09,30 horas de la mañana del día 21 de septiembre de 1.999, el cabo primero Tomás y el guardia Manuel recogieron a los dos detenidos en la Comisaría Distrito Centro de Alicante, conduciéndolos a los Juzgados de San Vicente del Raspeig para ponerlos a disposición judicial, tras pasar antes por el Cuartel de San Juan para recoger sus pertenencias personales, presentando Luis Alberto un estado físico más deteriorado que la noche anterior. SEXTO.- Que estando Luis Alberto en los Juzgados de San Vicente del Raspeig sufrió un desvanecimiento y perdió la conciencia, siendo trasladado urgentemente por el cabo primero Tomás y el guardia Manuel al Centro de Salud de San Vicente, derivándolo la doctora María Virtudes al Hospital de San Juan, centro en el que ingresó a las 11,50 horas del día 21 de septiembre de 1.999, siendo operado por el Doctor Adolfo a las 16:00 horas del mismo día, practicando esplenectomía colocándole un drenaje abdominal, quedando en estado vegetativo desde dicha fecha hasta el 5 de abril del 2001, en que falleció. SÉPTIMO.- La causa del síncope sufrido por Luis Alberto en la mañana del día 21 de septiembre de 1.999 fue la fractura del bazo con hemoperitoneo masivo, tratándose de un bazo patológico con esplenomegalia, hiperplasia del tejido linfoide y microabscesos en pulpa blanca, susceptible de fractura espontánea o por mínimos traumatismos o esfuerzos. OCTAVO.- El cabo primero Tomás y el guardia Manuel ignoraban la lesión interna que presentaba el detenido Luis Alberto y atribuían su deterioro físico al síndrome de abstinencia ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Alexander, Luis Enrique, Tomás y Manuel de los delitos de que vienen siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Milagros (acusación particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba. La argumentación consiste en sostener el origen traumático de la rotura del bazo del fallecido, luego la sentencia no puede desconocer " la única prueba tendente a acreditar los malos tratos a la víctima ", testifical del sobrino de ésta, cuando pone en cuestión la credibilidad de este testimonio en función de las pruebas periciales médicas practicadas, que la sentencia analiza y valora. Siendo ello así, son estas pruebas las que en línea de principio deben erigirse en documentos casacionales conforme al enunciado del motivo. Pero en realidad el desarrollo del mismo se aparta de esta línea para adentrarse en el campo de la revaloración de los abundantes informes periciales practicados y alcanzar una conclusión distinta desde la perspectiva acusadora. La Audiencia, en efecto, no desconoce el testimonio mencionado cuando en el fundamento de derecho quinto expone que " la prueba de cargo directa practicada por las acusaciones...... la constituye el testimonio de Jose Enrique..... ", refiriéndose incluso a la persistencia, concreción y coherencia del mismo, pero lo considera insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados " desde el momento en que está desprovisto de corroboraciones complementarias y que, por el contrario, concurren datos que vienen a desvirtuarlo " (a los que nos referiremos después), razón por la cual invoca expresamente el principio " in dubio pro reo " para absolver a los guardias civiles acusados. En el recurso se relacionan los distintos informes mencionados, incluyendo también expresamente el acta de la prueba pericial desarrollada en el Juzgado de Instrucción que obra unida a los folios 1341 a 1344 de la causa. En el acto del juicio oral se desarrolla, bajo los principios que rigen el mismo, la prueba pericial, acudiendo los médicos forenses, las especialistas en anatomía patológica y el propio cirujano que extrajo el bazo a la víctima, además de otros peritos, incluyendo los que habían intervenido en la diligencia de prueba desarrollada ante el Juzgado de Instrucción. La recurrente aduce como factor que da pie al error que denuncia, por cuanto según su parecer ello motivó que los peritos se retractasen de sus primeros informes, rectificándolos, para después volver a los primeros, la remisión a la causa por el Hospital de San Juan del informe clínico de un recluso con idéntico nombre y apellidos, aunque con distinto D.N.I., que la víctima, que por ello fue atribuido erróneamente a ésta, concluyendo que la Audiencia apreció finalmente solo " los informes intermedios que venían condicionados por el error de haber manejado el historial clínico de otro paciente ".

SEGUNDO

Vamos a analizar en primer lugar la posible trascendencia del envío del historial de otro paciente en relación con la cuestión que se plantea. Efectivamente se produce dicha remisión errónea, pero en todo caso la equivocación fue corregida, ante la insistencia de la acusación, por informe del Secretario Territorial de la Consejería correspondiente, " constatando que el historial clínico no era el de la víctima, sino de otro paciente con el mismo nombre ", lo que admite y reconoce la parte recurrente. Ahora bien, cuestión distinta es que dicho error haya tenido influencia en la decisión de la Audiencia. A este respecto, debemos señalar, frente a lo argumentado en el recurso en el sentido de que la rectificación de los informes médicos tiene como causa el examen del historial de otro paciente, que ello en absoluto puede desprenderse de las actuaciones. Así, la especialista en anatomía patológica, que analiza el bazo una vez extraído, es clara cuando admite incluso su propia " ligereza " en el primer examen de dicho órgano, " en la creencia de que se trataba de una rotura más de bazo por accidente de tráfico ", añadiendo en el juicio oral, como recoge la sentencia, que efectuó un estudio más riguroso cuando conocieron la existencia de diligencias judiciales, emitiendo nuevo informe el 27/06/2000, informe que manifiesta que se trata de " un bazo patológico, con esplenomegalia, hiperplasia del tejido linfoide y microabcesos en pulpa blanca que implican una situación de sepsis ". No existe error en la atribución del órgano analizado a la víctima, que sería lo relevante, sin que del historial clínico del otro paciente se extraigan datos que puedan contradecir lo anterior o darle un alcance distinto. Ni siquiera se ha constatado la relevancia de que la víctima fuese o no portador de VIH. Según la sentencia el informe de anatomía patológica en los términos relatados es determinante a la hora de establecer la causa de la rotura del bazo y es un dato del que necesariamente deben partir los demás peritos. Por todo ello el argumento de la parte recurrente carece de la necesaria consistencia.

TERCERO

Aduciéndose el error en base a los informes médicos, debemos señalar que la doctrina de esta Sala solo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim., y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia (S.T.S. 989/05 ), o como razona la S.T.S. 787/04, la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado (artículo 849.2 LECrim.) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan.

En el caso, ni existen pericias de contenido idéntico que contradigan la conclusión de hecho de los Jueces, sino todo lo contrario, ni se trata de un caso en el que no existan otros medios de prueba que corroboren dicha conclusión. Así, volviendo a la sentencia, a partir del informe de anatomía patológica mencionado, que no ha sido contradicho científicamente, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta el informe de los médicos forenses y de seis peritos más (fundamento de derecho segundo), para alcanzar la conclusión de que se trataba de " un bazo patológico que, por su fragilidad, era susceptible de fractura por un traumatismo de baja intensidad, incluso por un esfuerzo físico importante ", añadiendo que el médico forense en el acto del juicio oral manifestó que " el mero movimiento del bazo enfermo como consecuencia de una carrera podía provocar su fractura, pudiendo incluso estallar de forma espontánea por la mera presión interior ", luego la conclusión es que en este caso no puede descartarse que la fractura tenga un origen no traumático. Se suscita también el origen del desgarro de epiplón, relacionado con traumatismos de gran magnitud o con heridas incisas por arma blanca, como señalan los peritos. Sin embargo, el propio cirujano que intervino de urgencia a la víctima en el acto del juicio oral manifestó " que el desgarro del epiplón lo causó él al realizar las labores de extracción urgente del bazo ", lo que desplaza el origen traumático externo del mismo, explicando y salvando la aparente contradicción que puede deducirse de los " hallazgos intraoperatorios " relacionados por este cirujano en un primer momento. En esta línea existen al menos otros dos datos probatorios que corroboran la falta de traumatismo externo origen de la lesión que sostiene la acusación particular. El primero, la apreciación médica inmediatamente posterior a los hechos que tuvieron lugar en el Cuartel de la Guardia Civil, que refleja la inexistencia de signos externos de contusiones capaces de romper el bazo (hoja de urgencias al folio 52), como razona suficientemente la Audiencia en el fundamento sexto. En segundo lugar, la declaración de la Letrada que asistió a la víctima, a la que no refirió haber sido objeto de malos tratos, ni aquélla percibió agresiones externas. Por todo ello, no solo no cabe apreciar el error casacional que se denuncia, sino tampoco que el discurso y razonamiento de la Audiencia, suficiente en cuanto al tratamiento de las cuestiones planteadas, sea contrario a las reglas de la lógica o de la experiencia.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por la acusación particular ejercitada por Milagros frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en fecha 15/10/07, en causa seguida por homicidio por imprudencia y otros, con imposición a la mencionada parte de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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