STS 348/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:1565
Número de Recurso10302/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución348/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jesús contra sentencia de fecha treinta y uno de enero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con sede en Algeciras, en causa seguida al mismo y otros por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castillo Gallo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 30/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, que con fecha 31 de enero de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Se considera probado y así se declara expresamente que el día 18 de abril de 2.007, sobre las 05.00 h., agentes de la Guardia Civil observaron en la zona conocida como "Boquete de la Peña", en la playa de los Lances, en la localidad de Tarifa, como varias personas transportaban bultos desde una embarcación en la playa hasta un carril situado en las proximidades de la carretera nacional. Se acercó entonces al lugar una furgoneta, marca Nissan, modelo Primaster, con matrícula....QQI, en la que procedieron a introducir los bultos. Aparecieron entonces los Agentes de la Guardia Civil, emprendiendo la huida las personas que allí estaban.

Entre estas personas se encontraba el acusado Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue detenido junto al vehículo en cuestión, y el también acusado Jesús, mayor de edad y condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras en sentencia de 20 de marzo de 2.003, firme el mismo día, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión. Éste, al advertir la presencia de la Guardia Civil se escondió en unos cañaverales próximos donde fue visto por el Agente de la Guardia Civil número NUM000. Emprendió entonces una huida a pie, seguido por el agente mencionado, hasta que finalmente salió hacia la carretera, donde fue detenido por una patrulla del mismo cuerpo al que el referido Agente había dado aviso.

Los bultos hallados en el vehículo resultaron contener resina de hachís, con un peso neto de 1.350 gramos y un índice de THC de 7'4 kilogramos, 725 kilogramos, 10'8%, en 405 kilogramos y 11% en 220 kilogramos y que ha sido valorada en la cantidad de 1.773.900 euros y lo transportaban los acusados con la intención de venderla o donarla a terceras personas.

Segundo

En el lugar de los hechos fueron intervenidos el vehículo marca Nissan, modelo Primaster, con matrícula....QQI, cuya sustracción había sido denunciada en Jumilla, Murcia, el 15 de marzo de 2.007, sin que conste que los acusados ya mencionados hubieran tenido participación en dicha sustracción o conocieran la misma.

A Jesús le fueron intervenidos tres teléfonos móviles, dos de ellos marca Nokia y el tercero motorota, móviles que utilizaba en sus actividades ilícitas.

En la playa los agentes también intervinieron el motor de la embarcación marca Yamaha, modelo E60 HMHD y número de serie NUM001, embarcación que se hallaba totalmente rajada y no pudo ser recuperada.

Tercero

No ha quedado probada la participación en los hechos descritos del también acusado Gregorio, cuya huella dactilar apareció en el vehículo marca Nissan, modelo Primaster, con matrícula....QQI ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos al acusado Fidel como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso segundo del vigente Código Penal, en relación con el apartado sexto del artículo 369 y tercero del artículo 370, ambos del mismo Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años, seis meses y un día de prisión, multa de tres millones de euros (3.000.000 euros) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

    Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Jesús como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso segundo del vigente Código Penal, en relación con el apartado sexto del artículo 369 y el tercero del artículo 370, ambos del mismo Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de cinco años y ocho meses, multa de tres millones de euros (3.000.000 euros) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

    E igualmente debemos absolver y absolvemos a Gregorio de los delitos que se le imputaban en estas actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables.

    Dese a la droga el destino legal.

    Se decreta el comiso del motor y de los teléfonos móviles intervenidos y descritos en los hechos probados de esta resolución.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Llévese certificación de la presente a los autos principales.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos veinticuatro de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, condenó a Fidel y a Jesús por un delito de tráfico de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, como supuesto de extrema gravedad, por haber participado en la recogida de unos bultos de hachís desembarcados poco antes en la playa "Los Lances", de Tarifa, que pesaron 1350 kilogramos y han sido valorados en 1.773.900 euros.

La representación de este acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, habiéndole articulado en tres motivos distintos: el primero, por vulneración de precepto constitucional; el segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba; y, el tercero, por infracción de ley ordinaria.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia, reconocidos ambos en el art. 24.1 y 2 de la CE ", porque, según la parte recurrente, "no existen pruebas suficientes que permitan calificar estos hechos de un delito contra la salud pública, ni tampoco pruebas que acrediten la efectiva participación de mi representado en los mismos".

Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que "mi representado ha negado su participación en los hechos que se le imputan" y que no es posible fundamentar una condena tan elevada en base a las declaraciones del único testigo agente de la Guardia Civil. Agente que no procede a su detención, "sino que es una patrulla y a dos kilómetros del lugar donde acontecen los hechos". Además -se dice-, es imposible identificar a una persona en un bosque de pinos, a las cinco de la mañana, de noche y con mal tiempo, y con catorce personas corriendo y huyendo.

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que ha formado su convicción acerca de la participación de este acusado en los hechos de autos, pese a negarlo el interesado, el cual manifestó que "estaba buscando un taxi para volver a casa después de haber salido con unos amigos, con los que finalmente había discutido", por cuanto "sobre su persona ha resultado concluyente la declaración del Agente de la Guardia Civil número NUM000 ", el cual "ha manifestado de una manera absolutamente creíble y coherente para esta Sala, cómo después de detener al primero de los acusados ( Fidel, "detenido en el mismo lugar del alijo"), se centró en otra persona de las huidas, que se había escondido en un cañaveral, a la que estuvo siguiendo hasta que finalmente salió a la carretera y fue detenida por otra patrulla a la que él había avisado para evitar que se escapara si actuaba sólo"; habiendo declarado dicho agente que estaba absolutamente seguro de que "la persona que se detuvo, que resultó ser el acusado, fue la persona a la que él estuvo siguiendo". "Es más -se añade-, (dicho agente) ha relatado cómo durante el alijo pudo ver a esta persona realizando labores que le parecieron de control, junto con otra persona que no pudo ser detenida". El Tribunal sentenciador, por último, pone de relieve también que al hoy recurrente le fueron intervenidos "hasta tres teléfonos móviles sobre cuya posesión no dio una explicación excesivamente coherente y que le constan en la causa antecedentes penales precisamente por un delito contra la salud pública" (v. FJ 1º).

A la vista de la concluyente fundamentación de la sentencia recurrida, articulada sobre la base de una prueba directa -el testimonio de un testigo al que el Tribunal ha reconocido plena credibilidad-, junto con el hecho de que el acusado estaba en posesión de tres teléfonos móviles -circunstancia ciertamente extraña en personas ajenas a este tipo de actividades delictivas-, así como de haber sido condenado anteriormente por un delito contra la salud pública, habida cuenta también de la hora en que se produjo su detención y la proximidad del lugar donde fue detenido al en que se halló por la Guardia Civil el alijo de hachís desembarcado poco antes, componen un cuadro probatorio regularmente obtenido y con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, sin que corresponda al Tribunal de casación llevar su control sobre la sentencia de instancia más allá de esta comprobación, pues cuanto afecta a la credibilidad de los testimonios prestados ante el Tribunal de instancia forma parte de las competencias exclusivas del mismo (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, el cual se pretende acreditar en que el acusado "ha negado cualquier implicación en los hechos", "no fue detenido con droga", "no existe testimonio incriminatorio de los otros acusados", "no fue detenido en el lugar de los hechos", "no existen testigos que le sitúen en el lugar de los hechos", "ni datos que permitan inferir su implicación en ninguna transacción de sustancias estupefacientes".

En definitiva, la parte recurrente pretende fundamentar su impugnación en la propia declaración del acusado que, de modo patente, pese a estar documentada, en los autos no constituye ninguna prueba documental, como exige el cauce procesal que aquí se ha elegido.

El motivo carece, de modo evidente, de todo posible fundamento y, por consiguiente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de los artículos 368, 369 y 370 del C. Penal.

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que el delito por el que ha sido condenado este acusado requiere la concurrencia de dos elementos: el objetivo (la posesión o tenencia de las drogas tóxicas) y el subjetivo (el ánimo de destinarlas al tráfico); y así como el primero puede ser objeto de una prueba directa, el segundo "ha de inferirse de datos y circunstancias concurrentes", afirmando, al respecto, que "no existe ningún dato, en la conducta, ni en la intención de mi representado, que prueba el ánimo de traficar con sustancias tóxicas o estupefacientes", "en el momento de su detención, caminaba por una carretera a dos kilómetros del lugar de los hechos y sin huir cuando la Guardia Civil le dio el alto". "No existe una prueba directa, ni tampoco indicios que permitan afirmar su participación en los hechos por los que ha sido condenado".

La anterior argumentación no puede ser aceptada por cuanto, en el fondo, viene a cuestionar de nuevo la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia del acusado, sobre lo cual ya nos hemos pronunciado. En efecto, ha existido prueba directa de la implicación de este acusado en los hechos de autos (el testigo de cargo -agente de la Guardia Civil- que testificó en el juicio oral y manifestó haber visto a este acusado -durante el alijo- "realizando labores que le parecieron de control, junto con otra persona que no pudo ser detenida", vio cómo se escondía en un cañaveral y huía, le siguió, y dio aviso a otra patrulla de la Guardia Civil que fue la que le detuvo cuando salió a la carretera. El Tribunal, por consiguiente, ha dispuesto de una prueba de cargo con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

No obstante lo dicho, como quiera que la representación del acusado impugna también la aplicación al mismo del art. 370 del CP (supuesto de "extrema gravedad"), al haberse apreciado por el Tribunal de instancia el subtipo agravado consistente en "la utilización de buque" como medio de transporte específico, pese a reconocer que el citado artículo no contiene definición auténtica de buque, habiendo aceptado el Tribunal de instancia la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, aplicando el concepto de buque dado por el Reglamento Mercantil y por la Ley 37/1992 del Impuesto del Valor Añadido, por cuanto, según el primero, debe entenderse por tal "no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles o cualquier otro aparato destinado o que pueda destinarse a servicios de industria o comercio marítimo o fluvial"; y, según la segunda, "se considerarán buques a los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel Aduanero: 89.01: Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para el transporte de personas o de mercancías. 89.02: Barcos de pesca, barcos factorías y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de pesca. 898.03: Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte, barcos de remo y canoas. 89.04: barcos empujadores. 89.00.10: Barcos de guerra".

De modo patente, parte de las embarcaciones especialmente citadas en las normas transcritas no pueden considerarse comprendidas en el subtipo agravado del art. 370.3º del Código Penal, y otras plantean fundadas dudas, razón por la cual el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, tras el pertinente estudio y deliberación sobre la materia, tomó el siguiente acuerdo, en su reunión de día 25 de noviembre de 2008: "A los efectos del art. 370.3 del CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de "buque". La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad".

En el presente caso, el Tribunal de instancia no describe las características de la embarcación en la que se transportaron los bultos que contenian la droga intervenida, que había sido transportada desde la playa hasta un carril situado en las proximidades de la carretera nacional. En el factum se habla únicamente de "una embarcación", y luego -en el FJ 4º- se dice que, "en el caso de autos, no consta con exactitud las características de la embarcación utilizada, de la que sólo pudo recuperarse el motor, pero de lo que no hay duda es de la cantidad de hachís incautada, 1350 kilogramos, lo que exige necesariamente una embarcación, dadas las características de la travesía -estrecho de Gibraltar- sin duda potente que se convierte por otro lado y claramente en un medio específico y absolutamente necesario para realizar el transporte, lo que justifica la aplicación de la circunstancia de extrema gravedad".

El desconocimiento de las características de la embarcación utilizada para transportar los bultos que contenían la droga intervenida en el presente caso impide, lógicamente, la aplicación al mismo del subtipo agravado de "extrema gravedad" del art. 370.3º del CP, relativo a los supuestos de utilización de un "buque" para el transporte de la droga objeto del delito.

Dado que el Tribunal de instancia ha fundamentado exclusivamente la aplicación del subtipo penal de "extrema gravedad" del artículo 370.3º del Código Penal en la utilización del "buque", en los términos interesados por el Ministerio Fiscal (v. FJ 4º), con lo ya dicho se justifica sobradamente la desestimación de este motivo. Ello no obstante, como quiera que dicho Tribunal ha declarado que, atendiendo exclusivamente a la cantidad de droga incautada (es decir, 1350 kilogramos de hachís), se podría calificar igualmente la conducta enjuiciada "como de extrema gravedad a los efectos del artículo 370 del Código Penal", por exceder dicha cantidad en más de quinientas veces la cantidad considerada como de "notoria importancia", si bien no lo tomó en cuenta -como se ha dicho- porque el Ministerio Fiscal basó exclusivamente la aplicación del citado artículo en "la utilización de buque", parece oportuno poner de relieve, a efectos únicamente de clarificar la jurisprudencia de esta Sala, que, según reiterada jurisprudencia de la misma, el subtipo de "notoria importancia" de la cantidad de droga objeto del delito del art. 369.1.6ª del CP, deberá apreciarse -tratándose del hachís- cuando dicha cantidad supere los 2500 gramos (2´5 kilogramos), y el subtipo agravado del art. 370.3º del CP (supuesto de "extrema gravedad") cuando exceda de mil veces de dicha cantidad; pues, a este respecto, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su reunión de 25 de noviembre de 2008, tomó el siguiente acuerdo: "La aplicación de la agravación del art. 370.3º del CP, referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia"; circunstancia que, por lo demás, no concurre en el presente caso.

Por consiguiente, procede la estimación parcial de este motivo, y, como quiera que el otro acusado -y condenado- en esta causa se encuentra en la misma situación que el aquí recurrente, dicha estimación deberá favorecerle también (v. art. 903 LECrim ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, del recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jesús contra sentencia de fecha treinta y uno de enero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con sede en Algeciras, en causa seguida al mismo y otros por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras y seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, Algeciras, con el número 30/2007, por delito de tráfico de drogas contra Fidel, nacido en Zahira, Marruecos, indocumentado; contra Jesús, nacido en Tánger el 12 de noviembre de 1.980, con D.N.I. NUM002, con domicilio en Algeciras; y contra Gregorio, nacido en Tetuán, Marruecos el 11 de junio de 1976, hijo de Mohamed y Rhima, con NIE NUM003, domiciliado en Algeciras; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de enero de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis :

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan en lo preciso los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en cuanto afecta a la aplicación al presente caso del subtipo agravado de "extrema gravedad" del art. 370.3º del CP.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el FJ 4º de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidas aquí- no cabe aplicar al hecho enjuiciado en esta causa el subtipo de "extrema gravedad", por la utilización de un "buque" en el transporte de la droga objeto del mismo.

TERCERO

En cuanto a la pena que procede imponer a los dos acusados, es indudable que únicamente cabe elevar en un solo grado la pena privativa de libertad señalada en el art. 368 del Código Penal (v. art. 369.1 CP ), de modo que el marco penológico aplicable en el presente caso es el de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses, y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, que, en el presente caso, es de un millón setecientos setenta y tres mil novecientos euros (1.773.900 €), estimando procedente esta Sala imponerles -teniendo en cuenta, fundamentalmente, la importante cantidad de hachís objeto de la operación de tráfico abortada- la pena de prisión de cuatro años, a Fidel, y prisión de cuatro años y dos meses, a Jesús, al que el Tribunal de instancia ha apreciado la concurrencia de una circunstancia agravante, y, a ambos, una multa de dos millones de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago voluntario o por la vía de apremio, de un mes, en el caso de Fidel, y de dos meses, en el caso de Jesús (v. art.53.2 CP ).

Que condenamos a los acusados Fidel y Jesús, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de sustancias prohibidas no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, concurriendo en el segundo una circunstancia agravante, las siguientes penas:

  1. A Fidel : prisión de cuatro años y multa de dos millones de euros (2.000.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes. Y,

  2. A Jesús : prisión de cuatro años y dos meses y multa de dos millones de euros (2.000.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, con fecha 31 de enero de 2008, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Comuníquese esta resolución por medio de FAX, al Tribunal de instancia a los efectos oportunos, especialmente en lo concerniente a la situación personal de los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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