STS 252/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:1271
Número de Recurso388/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución252/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó al acusado, por un delito de depósito de armas de guerra; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don David García Riquelme.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 49 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 15/05 contra Juan Enrique y otros, por delitos de asesinato, homicidio intentado y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha tres de diciembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : Que el día 19 de junio de 2004, sobre las 2,00 horas, Alberto, de nacionalidad colombiana, nacido en Colombia el 7 de mayo de 1966, padre de las menores Kareem Johana y Ana Milena, fruto de la relación que mantuvo con Penélope, conducía el vehículo Opel Astra matrícula E-....-YW, propiedad de Inocencio, que se lo había prestado temporalmente, por la calle José María Pereda de Madrid.- Al llegar a la altura del número 10 de la citada vía, dos personas que circulaban a bordo de una motocicleta tipo "scooter" no identificada y provistos de casco, se aproximaron al vehículo. Cuando estaban a la altura de la ventanilla del conductor y a escasa distancia de dicha ventanilla, uno de los ocupantes de la motocicleta, efectuó cinco disparos de manera rápida y sorpresiva, dirigidos al citado conductor Alberto. Algunos de dichos disparos impactaron en el cuerpo de Alberto. En concreto uno en la región cercana al vértice del hemitórax derecho, otro en el hemiabdomen derecho, a la altura de la tercera vértebra lumbar, otro en rama mandibular derecha y otro en el cráneo, causándole la destrucción del pabellón auricular izquierdo del encéfalo, heridas que determinaron de manera inmediata e irreversible su fallecimiento. Los disparos fueron efectuados por un revólver apto para disparar cartuchos del calibre 38 especial, arma que no ha sido hallada.- En el citado vehículo viajaban, en el asiento del copiloto, Estela y en la parte trasera del mismo Catalina, que tenían relación de amistad o conocimiento con el fallecido Alberto. Uno de los disparos alcanzó a Estela, causándole herida abdominal por arma de fuego que le ocasionó rotura, perforación gástrica, lesión esplénica, contusión renal izquierda, peritonitis, absceso abdominal, lesión pancreática, fractura de la mitad del cuerpo vertebral L1 con proyectil en región lumbar derecha, lesiones que de no haber recibido urgente asistencia médica y quirúrgica, hubieran desembocado necesariamente el fallecimiento de la misma. No obstante curó a los 432 días, los mismos que estuvo impedida para sus ocupaciones, necesitando tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas: exericas distal parcial del páncreas; malla abdominal para corrección de eventración abdominal, cicatrices diversas en abdomen, y fractura del cuerpo vertebral de L1 con lumbalgia persistente. Estela, Catalina y Juan Enrique habían estado minutos antes con el fallecido Alberto en el bar "Cositas Ricas" sito en la calle Elfo (próxima al lugar del tiroteo), acompañando Estela y Catalina al fallecido en el vehículo y habiéndose separado de ellos Juan Enrique, poco antes.- No consta acreditado que los acusados Juan Enrique, Abelardo, Estela y Catalina, tuvieran participación alguna en el hecho anteriormente relatado. En concreto no consta acreditado que Juan Enrique hubiera efectuado una maquinación para tender una trampa o celada a Alberto, no consta acreditado que fuera una de las personas que ocupaba la motocicleta desde la que se efectuaron los disparos, ni que estuviera al tanto de conspiración alguna para acabar con la vida de Alberto. No consta acreditado que Abelardo ocupara la citada motocicleta y tampoco que efectuara disparos desde la misma y no consta acreditado que estuviera al tanto de conspiración alguna para acabar con la vida de Alberto. No consta acreditado, por tanto, que en momento alguno llegara a estar en posesión del arma que acabó con la vida de Alberto y que no ha sido hallada. No consta acreditado que Catalina, ni Estela, ayudaran a tender la trampa o celada a Alberto, ni que estuvieran al tanto de que se iba a acabar con su vida. Segundo.- Como consecuencia de la investigación se procedió, previo mandamiento judicial, a efectuar un registro en el Locutorio Silmex, sito en la calle Antonio Machado 48 de Madrid, registro que se efectuó con fecha 20 de enero de 2005. Dicho local es propiedad de Marco Antonio y en el mismo, en una especie de "altillo" se halló una metralleta-pistola automática, apta para disparar a ráfagas, de la marca Cobray, modelo Ingram M11, número de serie NUM000, que Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, poseía, careciendo de la correspondiente licencia y guía de pertenencia. Dicho arma había sido escondida en el lugar por el citado Juan Enrique, junto con otras pertenencias de su propiedad, apareciendo en concreto en el interior de una bota y a su vez ésta dentro de una bolsa. El arma presentaba buen estado de conservación, siendo correcto su funcionamiento. Igualmente se halló en el mismo lugar un cargador con cuatro cartuchos del calibre 9 mm corto blindado, apto para ser disparado con dicho arma y un silenciador, acoplable a dicho arma, de la marca Ingram M11 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor responsable de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1.1º y 567.1º del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma, cargador, munición y silenciador ocupados y costas del juicio en una séptima parte. Se le abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Enrique, Abelardo, Catalina y Estela del delito de asesinato del que venían siendo acusados.- Que debemos absolver y absolvemos a Abelardo del delito de tenencia ilícita de armas y homicidio intentado por el que también venía siendo acusado.- Se declaran de oficio las 6/7 partes de las costas ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 C.E.. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, único condenado en la causa de origen como autor de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1.1º y 567.1, ambos C.P., formaliza tres motivos de casación, utilizando tres vías procesales diferentes, aunque con contenido sustancialmente idéntico. En efecto, en primer lugar, invoca directamente el artículo 5.4 L.O.P.J. para sostener que la Audiencia le ha condenado " sin ninguna prueba que acredite la verosimilitud de la teoría y la manifiesta como hecho probado ", concretamente que el acusado era el dueño y poseedor del contenido de la bolsa depositada en el altillo, donde se encontraba el arma de guerra. También se refiere a la falta de prueba pericial dactiloscópica sobre el arma, para demostrar su tenencia por el mismo. En segundo lugar, ex artículo 851.1 LECrim., afirma, sin hacer ninguna precisión en relación con las causas que justifican este motivo por quebrantamiento de forma, que la sentencia confunde hechos probados con imputaciones jurídicas, produciéndole indefensión, todo ello para justificar la condena, porque fue absuelto de un delito de asesinato estando por ello en prisión preventiva, volviendo a insistir en la falta de justificación de la propiedad de la bolsa que contenía la metralleta y la tenencia de ésta. Por último, denuncia ex artículo 849.2 LECrim. el error en la apreciación de la prueba sin designar documento casacional alguno, limitándose a aducir falta de prueba de cargo para desvirtuar su presunción de inocencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Desde el punto de vista de los hechos el recurrente admite que fue él quien colocó en el altillo del locutorio la bolsa que contenía el arma incautada, lo que ratifica el dueño del local, testigo que comparece en el acto del juicio oral y es amigo del acusado. Este, como razona la sentencia, manifestó en primer lugar que dicho continente, la bolsa, se lo había entregado un " ruso " y en el juicio oral que " se la había dejado una chica ", pero en ningún caso dió nombres, datos, señas de identidad o circunstancias que permitiesen localizarlos. La Audiencia estima inverosímil esta versión teniendo en cuenta que no responde a las reglas de la lógica y la experiencia " que alguien tenga tanta confianza como para dejarte un objeto tan comprometido y valioso (en el mundo de la delincuencia) y que no sepas aportar dato alguno de dicha persona ", argumento nada desdeñable. Pero hay más, el Tribunal provincial reflexiona sobre el hecho de que el acusado tenía su domicilio en una vivienda perteneciente a su amigo el dueño del locutorio, y considera que no es razonable que no guardase la bolsa en el domicilio sino en el altillo, añadiendo con toda razonabilidad que "t al extremo tenía por finalidad ocultar el arma pues era más difícil localizar dicho arma en un locutorio público de un amigo que en su propio domicilio, lo que implica que el acusado Juan Enrique conocía perfectamente el contenido de la bolsa, como por otra parte es elemental, pues nadie deja un objeto tan comprometido y caro como es una metralleta en manos de una persona con la que no se tenga relación, como viene a tratar de sostener Juan Enrique ". La estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia, pues, no merece ningún reproche casacional, teniendo en cuenta el hecho plenamente acreditado de que fue el propio recurrente quien llevó la bolsa al locutorio y la introdujo en el altillo.

Por último, desde la perspectiva de la calificación de los hechos, debemos señalar que se castiga la tenencia del arma (artículo 567.1 C.P., que considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas), sin que sea necesario ser dueño de la misma y que aquélla no precisa desde luego acreditar que el autor haya tenido contacto físico con el arma, por lo que la prueba dactiloscópica pretendida carece de relevancia.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Juan Enrique frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 03/10/07, en causa seguida al mismo por delito de depósito de armas de guerra, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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