SAP Madrid 71/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2009:861
Número de Recurso14/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

PM

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO DE APELACION: RP 14/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 98/08.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 71/09

ILMAS/OS. SRAS/ES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veinte de Febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 14 de 2009 contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 20086, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcala de Henares en el procedimiento abreviado nº 98/08, interpuesto la Procuradora Doña Maria Mercedes Perez Garcia en representación de Rubén, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2008, por la que se condenaba a Rubén por un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 9 € y la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, todo ello con abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso planteado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

  1. - inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

  2. - que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala no aprecia ningún error evidente y esencial, ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica. Por el contrario, en el presente caso, tal como acertadamente se razona en la sentencia impugnada, concurre una pluralidad de medios probatorios que permiten integrar la conducta de Rubén en el tipo delictivo del art. 379 del Código Penal.

La afectación al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se niega en el recurso, esta claramente acreditada, denotándose tal afectación, no solo con los síntomas físicos tales como fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas y rostro congestionado y sudoroso, y la prueba alcoholométrica (practicada el día de autos a Ioan y que dio a las 8,20 horas un resultado de 0'76 miligramos de alcohol por litro de aire expirado y a las 8,35 horas un resultado de 0'76 miligramos de alcohol por litro de aire expirado), sino también con otros síntomas claramente evidenciadores de la presencia en el acusado de una alteración de sus facultades psicofísicas, como son el habla...

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