STS, 20 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:1595
Número de Recurso7317/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7317/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Fernando, Montserrat e Luis Miguel, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 559/2004, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 559/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior de 14 de abril de 2004, que denegó los recurrentes, nacionales de Bangladesh, la solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 5 de octubre de 2005, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

<<1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Fernando, Montserrat e Luis Miguel, contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de abril de 2.004 expresada en el fundamento jurídico primero por la que se denegó la concesión del derecho de asilo por ser la misma conforme a Derecho. (...) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales>>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de marzo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente, nacional de Bangladesh, contra la Resolución del Ministro del Interior de 14 de abril de 2004, que le había denegado "el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo".

La Sala de instancia consideró, como razón de decidir, en el sentencia recurrida, que << Visto el contenido del acto impugnado en autos, esto es, la denegación de la petición de asilo formulada por no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por parte de los recurrentes en su país de origen, nos resulta obligado atender a los hechos alegados en la solicitud de asilo, sobre la base de que en el curso de este proceso no se han aportado nuevos datos tendentes a desvirtuar el contenido del acto impugnado. Y en efecto, ateniéndonos al propio relato de hechos de los recurrentes, lo cierto es que la documental aportada por los actores acredita lo que ya ha tenido en cuenta la resolución impugnada, esto es, que el padre y esposo de las recurrentes pudiera sufrir persecución si regresa a su país de origen -que abandonó en 1995- por su actividad ejercida como periodista en defensa de los derechos humanos en Bangla Desh, y en contra del fundamentalismo islamista, aunque se haya desarrollado dicha actividad básicamente en España. Y lo cierto es que las amenazas que refiere la esposa hoy recurrente se fundamentan en la persecución que pudiera sufrir su esposo, pero no en la que pudiera padecer el resto del grupo familiar venido a España en el 2.001. (...) En todo caso, ha de indicarse que a falta de una invocación expresa por parte de las recurrentes en el presente recurso contencioso-administrativo del contenido de lo dispuesto en el art. 17.2 de la ley de asilo supone que no puede entrarse a valorar las circunstancias que pudieran concurrir en el grupo familiar para autorizar su residencia en España, al margen de la de los otros hermanos que componen el grupo familiar, y que según se deduce del folio 11.6 expediente, se encuentran en situación de legalidad en España. (...) Por consiguiente, de los presentes autos no se deduce la existencia, siquiera indiciaria, de una situación de persecución singularizada en la citada familia determinante del otorgamiento de la condición de asilado, aún admitiendo la situación de violencia que puede padecer Bangla Desh, tal como revela el informe del ACNUR evacuado en el procedimiento, pero sin que dicha persecución, como hemos indicado, se haya acreditado en autos>> (fundamento jurídico cuarto).

SEGUNDO

El recurso de casación se construye formalmente sobre tres motivos, el primero invocado por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA, y el segundo y tercero se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley.

El primer motivo, a su vez, incluye dos submotivos, de un lado se denuncia el quebrantamiento de forma por la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión al haberse denegado el recibimiento a prueba del recurso. Y, en el segundo submotivo se imputa a la sentencia un vicio de sus normas reguladoras por haber incurrido en incongruencia.

El segundo motivo se reprocha a la sentencia la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, citando y transcribiendo el contenido de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de asilo y 1 de la Convención de Ginebra.

En el tercer motivo, en fin, se invoca la infracción de jurisprudencia mediante la cita y transcripción parcial de varias sentencias de esta Sala sobre la discrecionalidad y el derecho de asilo en el desarrollo de este motivo.

TERCERO

El primer submotivo del motivo primero invoca un quebrantamiento de forma del artículo 88.1.c) de la LJCA, por la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, al haberse denegado el recibimiento a prueba del recurso. Se sostiene que dicha denegación le ha ocasionado indefensión cuando era "patente la disconformidad en los hechos" y así se había puesto de manifiesto mediante la correspondiente designación de hechos al aludir a la necesidad de "probar la veracidad de los hechos alegados".

Este motivo de casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa la concurrencia de dos exigencias básicas para su estimación. De un lado, que se haya pedido la subsanación de la transgresión o falta en la instancia (artículo 88.2 de la LJCA ) de existir momento procesal oportuno para realizar tal denuncia, y, de otro, que se haya producido indefensión a la parte (artículo 88.1.c/ "in fine").

Pues bien, en el caso examinado no concurre la primera exigencia, lo que nos libera del análisis de la segunda. Así es, consta que mediante auto de la Sala de instancia de 16 de mayo de 2005 se deniega el recibimiento del pleito a prueba. Se fundamenta dicho auto en que no se había designado los puntos de hecho en el escrito de demanda.

Este auto de 16 de mayo de 2005 quedó firme pues no se interpuso el correspondiente recurso de suplica. Fue, posteriormente, el 15 de junio de 2005 cuando la parte recurrente presenta escrito en el que solicita que se le vuelva a notificar el mentado auto, pues --se alega-- en el mismo no figuraban los recursos que podían interponerse contra el mismo. La Sala, mediante providencia de 23 de julio de 2005, dispone que "no ha lugar a lo solicitado habiendo tenido lugar la indicación de los recursos procedentes en la propia notificación practicada". Y efectivamente así es, pues consta en la notificación --con sello del Colegio de Procurados estampado el 27 de mayo de 2005-- que se hizo saber que la resolución notificada no era firme "pudiendo solicitar al magistrado ponente la suplica, en el plazo de cinco días".

Las incidencias procesales que acabamos de relacionar nos indican que la parte recurrente no ha cumplido con la exigencia de solicitar la subsanación de la transgresión o falta en la instancia de existir momento procesal oportuno para realizar tal denuncia, como impone el artículo 88.2 de la LJCA. Téngase en cuenta que el momento procesal oportuno viene referido, en estos casos denegatorios del recibimiento a prueba, a la interposición del correspondiente recurso de suplica. Y lo cierto es que la recurrente dejó transcurrir el plazo legalmente establecido --cuando había sido instruido del mismo en la notificación del auto denegatorio-- sin impugnar la resolución que le denegaba el recibimiento a prueba.

CUARTO

El segundo submotivo del motivo primero, como adelantamos en el fundamento segundo, reprocha a la sentencia un vicio de incongruencia porque --se sostiene-- no se han tenido en cuenta los hechos alegados por la parte recurrente y que configuran una persecución de carácter político. Exponiendo las circunstancias personales de la recurrente que debieron haber conducido a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso administrativo.

Se aprecia, a tenor del contenido de este submotivo, una falta de correspondencia entre el motivo invocado, y la infracción que se denuncia, con la argumentación sobre la que se sustenta. Así es, se invoca un quebrantamiento de forma (artículo 88.1.c/ de la LJCA ) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia como es la incongruencia y lo cierto es que el discurso argumental se concreta en una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues se reprocha a la sentencia impugnada que no haya tomado en consideración la actividad política llevada a cabo por la recurrente al margen de su esposo. Esta falta de correlación entre los motivos invocados y las razones sobre las que se apoya determinan que el motivo invocado no pueda prosperar.

Pero es que, además, aunque atendiéramos únicamente al contenido del motivo centrado en la critica a la valoración de la prueba, el motivo tampoco podría tener favorable acogida, pues la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia fue excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no fue incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley, ni en la vigente LJCA. Y si bien el criterio general anterior encuentra varias excepciones basadas en el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, ninguna de tales circunstancias se alegan en el caso examinado.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero, que recordemos denuncian --en el segundo-- la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, citando y transcribiendo el contenido de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de asilo y 1 de la Convención de Ginebra, y --en el tercero-- la infracción de jurisprudencia, tampoco pueden ser estimados por esta Sala, en atención a las razones que a continuación se expresan.

El desarrollo de estos motivos casacionales se concreta, respecto del segundo motivo, en un heterogéneo alegato que comienza citando el contenido de la resolución impugnada en la instancia, el artículo 70.2 de la LJCA y el 54 de la Ley 30/1992, alude a la situación de violencia que tiene lugar en Bangladesh y concluye con la transcripción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo y 1 de la Convención de Ginebra. Y en el tercer motivo se hace una copia literal y parcial de diversas sentencias de esta Sala.

El contenido de estos motivos revela que no se han observado los requisitos legalmente exigidos al tiempo de la interposición del recurso de casación y que vienen establecidos en el artículo 92.1 de la LJCA. Se dispone en este precepto que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas". Expresión razonada de la que se prescinde en los motivos que ahora analizamos, pues en el segundo motivo no se proporciona una explicación jurídica o lógica sobre las infracciones de las normas cuyo contenido transcribe; y en el tercero, se hace una relación de sentencias de esta Sala, mediante la copia literal y parcial de las mismas, pero no se ponen en relación con el caso examinado, ni se realiza ninguna operación de contraste con el caso examinado.

En este sentido, y respecto de la infracción de jurisprudencia, esta Sala viene declarando que su alegación ha de conllevar un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación como infracción de jurisprudencia y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido la Sala Tercera viene declarando que la infracción de la jurisprudencia << que se invoca en el escrito de interposición también carece de fundamento, pues el recurrente se limita a citar dos Sentencias de esta Sala, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, soslayando de este modo un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ) >> (ATS 27 de marzo de 2008 dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 ).

Además y siguiendo con esta línea de razonamiento, cuando se trata de materias eminentemente casuísticas forzosamente pierde fuerza este motivo de infracción de jurisprudencia, pues se trata, en estos casos, de interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes. Así, el Tribunal Supremo ha declarado, por todos ATS de 28 de abril de 2005 recaído en el recurso de casación nº 7448/1999, que << en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido >>.

Procede, por tanto, desestimar los motivos invocados lo que comporta que no haya lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Fernando, Montserrat e Luis Miguel, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 559/2004. Con condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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