STS 231/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:1638
Número de Recurso1360/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en nombre y representación de NUEVAS ACTUACIONES URBANAS, S.L., contra la Sentencia dictada en 16 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Recurso de Apelación nº 463/2003 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 985/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza. Ha sido parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMS. NUM000 a NUM001 DE FIGUERUELAS (ZARAGOZA), representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 9 tramitó, como Juicio Ordinario 985/2002, el promovido a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE FIGUERUELAS (ZARAGOZA) contra la entidad mercantil NUEVAS ACTUACIONES URBANAS, S.L.. La parte actora postulaba sentencia en la que se condenara a la demandada :

.. a realizar (o mandar realizar) las actuaciones necesarias (adquisición de terrenos, derribo de viviendas propiedad de la demandada, obtención de las oportunas licencias) para dotar a la Comunidad de Propietarios (actora) del sistema de calefacción acordado, y a que - en tanto lo verifique - continúe asumiendo el coste económico del suministro de bombonas de propano; en definitiva, a que cumpla con las obligaciones asumidas, indemnizando a la Comunidad de propietarios de los daños y perjuicios causados, y que quedan, en principio, indeterminados, más los intereses legales y costas...

A cuya demanda se opuso la parte demandada, solicitando la absolución con imposición de costas.

SEGUNDO

Por Sentencia que dictó en 24 de abril de 2003, el Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la demandada :

".. a realizar las actuaciones necesarias para dotar a los propietarios que han adquirido sus viviendas a la demandada, de un sistema de calefacción y agua caliente individual, por gas propano, con suministro mediante un único depósito ubicado en zona común o terreno anejo adquirido al efecto..."

Desestimó la demanda en los restantes pedimentos, sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Interpuso la demandada Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Rollo 463/2003. Esta Sala, por Sentencia dictada en 16 de marzo de 2004, desestimó el Recurso y confirmó la sentencia, sin hacer declaración de las costas de la alzada.

CUARTO

Contra la indicada Sentencia ha interpuesto la parte que fue demandada y apelante Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación, formulando al efecto cuatro motivos en el primero y tres en la Casación. Los Recursos fueron admitidos por Auto de 11 de diciembre de 2007. Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación de ambos recursos.

QUINTO

Para Votación y Fallo se señaló el día 12 de marzo de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- La instancia.-

1.1.- La Comunidad de Propietarios " CALLE000, NUM000 - NUM001 ", de Figueruelas (Zaragoza) presenta demanda contra NUEVAS ACTUACIONES URBANAS, S.L., promotora de la urbanización, postulando se condene a la demandada a realizar (o mandar realizar) las actuaciones necesarias (adquisición de terrenos, derribo de viviendas propiedad de NAUR, obtención de las oportunas licencias) para dotar a la Comunidad del sistema de calefacción acordado, y a que - en tanto se verifique - continúe asumiendo el coste de suministro de bombonas de propano; en definitiva, que cumpla con las obligaciones asumidas, indemnizando ala Comunidad de Propietarios de los daños y perjuicios causados, más intereses legales y costas. Las viviendas debían estar dotadas de un sistema de calefacción y agua caliente individual por gas propano, con suministro mediante un único depósito ubicado en zona común. Este sistema no ha sido instalado.

1.2.- La demandada expone que contrató con CEPSA ELF GAS, S.A., pero la instalación no ha podido ser legalizada por presentar defectos. Ha propuesto diversas alternativas, que no han sido aceptadas. Hizo gestiones de compra de un solar, pero los propietarios le indicaron que no estaba en venta. Se encuentra ante la imposibilidad de cumplir la prestación.

1.3.- La Sentencia de primera instancia considera que no se ha acreditado la imposibilidad de la prestación, y se acoge la pretensión de cumplimiento en forma específica respecto de las viviendas enajenadas por la promotora. No se acoge ni el resarcimiento de daños, por falta de pruebas, ni la de que asuma la promotora el suministro de bombonas de butano. Dice la sentencia que condena a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para dotar a los propietarios "de un sistema de calefacción y agua caliente individual, por gas propano, con suministro mediante un único depósito ubicado en zona común o en terreno anejo adquirido al efecto"

1.4.- Se interpone recurso de apelación por la promotora demandada. Propuesta prueba por ambas partes, la Sala sólo admitió la documental propuesta por la apelada. La sentencia del juez a quo fue atacada por tres motivos:

(a) Por denegarse la acumulación de procedimientos, del presente con el interpuesto por la aquí demandada contra CEPSA ELF GAS, S.A., en el que la promotora aquí demandada postulaba se condenase a dicha compañía a pagar años y perjuicios por importe de 4.637,66 euros, más 386,89 euros por el suministro de bombonas a los propietarios, así como a abonar el coste de implantación de un nuevo sistema de calefacción. La Sala señala que es clara la relación e incidencia entre ambos procedimientos pero no hasta el punto de provocar su tramitación separada resoluciones contradictorias e incompatibles.

(b) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1272 y 1184 CC y error en la valoración de la prueba.. La Sala deduce de las pruebas practicadas que la demandada, después de ejecutar las instalaciones, no obtuvo las pertinentes autorizaciones administrativas para su puesta en funcionamiento sin que conste que desde entonces haya llevado a cabo actuación alguna para solventar la situación. Propuso tres alternativas a la Junta de Propietarios. Algunos propietarios se han negado a la instalación del depósito de gas en las proximidades de su vivienda y la declaración del Aparejador ratifica la imposible adquisición de terrenos colindantes.

(c) La Sala constata que la instalación puede aprovecharse parcialmente y que la Sentencia de primera instancia no ha sido impugnada por la actora, de lo que deduce que se aviene a la colocación del depósito en zona común y ratifica la solución del Juzgado de primera instancia, al considerarla la menos gravosa para las partes y de más fácil ejecución, a lo que añade (Fundamento Jurídico Cuarto) que ha de ratificar la solución que se contiene en el Fallo de la Sentencia de Primera Instancia, por considerarse la menos gravosa para las partes y de más fácil ejecución "..bien entendido que la alternativa que establece el Fallo, en zona común o en terreno anejo adquirido al efecto nunca podrá suponer una imposición a la parte demandada si su adquisición conlleva un desequilibrio de las prestaciones pactadas entre las partes contratantes..."

La sentencia confirma la de primera instancia, desestimando el recurso, sin imponer las costas de la alzada "dada la justificación de la postura procesal de la recurrente".

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.-

PRIMERO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1º y 2º, al resultar denegada la acumulación de procedimientos solicitada, no obstante haber reconocido - dice la recurrente - la conexión, relación y vinculación entre los procedimientos cuya acumulación se solicitó (Vide Antes, sub 1.4.a)

El motivo se desestima.

Como antes se ha dicho (FJ Preliminar, 1.4.a) pretendió la ahora recurrente la acumulación del presente procedimiento con el interpuesto por esta misma entidad contra CEPSA ELF GAS, S.A., en el que postulaba se condenase a esta última a pagar daños y perjuicios y a abonar el coste de implantación de un nuevo sistema de calefacción. La Sala de instancia, con criterio que hay que compartir, aún señalando que es clara la relación e incidencia entre ambos procedimientos, decidió que no procedía la acumulación, porque esa incidencia no se produce hasta el punto de que su tramitación separada pudiera provocar resoluciones contradictorias e incompatibles.

Se denuncia la infracción del artículo 76, números 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento civil. Pero es claro que la decisión separada de los procedimientos cuya acumulación se pretende es correcta ya que ni la sentencia de uno de los procedimientos producirá efectos prejudiciales en el otro (artículo 76.1º LEC ), ni las sentencias que se dicten contendrán pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (artículo 76.2º LEC ). La recurrente, NUEVAS ACTUACIONES URBANAS, S.L., ha sido demandada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora para que cumpla lo convenido entre ambas respecto de la instalación del sistema de calefacción y agua caliente de las viviendas. Esta demandada, a su vez, ha demandado a CEPSA ELF GAS, S.A. postulando sentencia en que se condene a ésta última a pagar ciertos daños y a sufragar el coste de implantación del sistema de calefacción. CEPSA ELF no tiene relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que por tanto no ha de beneficiarse ni ha de soportar las consecuencias del litigio entre NUEVAS ACTUACIONES URBANAS y CEPSA, cuyas consecuencias, en todo caso, quedarán en el ámbito de la relación establecida entre ellas, aunque cabe aceptar que la eventual sentencia favorable a CEPSA ELF pueda determinar una mayor facilidad o comodidad para el cumplimiento de la prestación a que está obligada NUEVAS ACTUACIONES URBANAS.

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 465.4 y 457, en relación con el artículo 458, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción que se habría producido al considerar en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no se ha impugnado el fallo de la sentencia de primera instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

Constituye este motivo un manifiesto error de la recurrente, pues la Sentencia recurrida no dice que esta parte (NUEVAS ACTUACIONES URBANAS, S.L.) no haya impugnado el Fallo de la Sentencia de primera instancia, sino que lo que señala la Sala de instancia (Fundamento Jurídico Cuarto, párrafo segundo) es que "el Fallo de la Sentencia recurrida no ha sido impugnado por la parte actora ", de lo que deduce que (la actora) se aviene a la colocación del depósito en zona común, y - sigue diciendo la sentencia de apelación, ahora recurrida - "en el lugar, claro, que resulte más apropiado, según especifiquen los técnicos intervinientes, propuesta o alternativa ofrecida por la parte demandada en su día y que no fue aceptada".

El motivo cae por su base, pues, en cuanto se lee atentamente el texto de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el tercero de los motivos se denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 209.4º, 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en directa relación, señala la recurrente, con el artículo 118 de la Constitución y con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A juicio de la recurrente, la sentencia emite un pronunciamiento impreciso, incorrecto, cuando, en el Fundamento Jurídico Cuarto, tercer párrafo, razona que ha de entenderse que la alternativa que establece el Fallo de la sentencia de primera instancia ("en zona común o terreno anejo adquirido al efecto") "..nunca podrá suponer una imposición a la parte demandada si su adquisición conlleva un desequilibrio de las prestaciones pactadas entre las partes contratantes..."

A juicio de la recurrente, de este modo no resuelve la sentencia los pedimentos de las partes litigantes, al emitir un pronunciamiento falto de precisión, puesto que no se especifica cual es el límite del espacio dentro del cual quedan obligadas las partes, lo que generará la imposibilidad de ejecución. En definitiva, se está diciendo que la sentencia no contiene los pronunciamientos adecuados a las pretensiones de las partes (artículo 209.4 LEC ), no es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas (artículo 218.1 LEC ), ni fija con claridad y precisión las bases para la liquidación (artículo 219.2 LEC ) por lo que su necesaria ejecución (artículo 118 CE ) encontrará la imposibilidad que señala el artículo 18. 2 LOPJ.

El motivo no puede prosperar.

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre otras).

La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial (SSTC116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre, etc) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial (STC 48/1989, de 21 de febrero; 118/1989, de 3 de julio, etc. y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc.).). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito " (STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985 ).

No hay incongruencia entre el Fallo de la sentencia y las peticiones de las partes. La Sala se limita a señalar una pauta que habrá de ser tenida en cuenta en ejecución de sentencia, a cuyo efecto serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la propia recurrente ha señalado, en relación con las reglas del artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es que se habrá de ejecutar la sentencia conforme a las previsiones del artículo 706 LEC, teniendo en cuenta la pauta antes indicada, que se contiene en el Fundamento Jurídico Cuarto de la propia sentencia y que puede determinar la imposibilidad de ejecución en sus propios términos, en cuyo caso será de aplicación la regla del artículo 18.2 LOPJ.

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución "por impedir la utilización de los medios de prueba oportunos, creando una situación de indefensión". Se trata de una prueba pericial "que debía versar sobre la viabilidad de llevar a cabo el sistema de calefacción proyectado".

El motivo no puede prosperar.

No cabe apreciar en el caso una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión de la parte recurrente, por infracción del derecho a un proceso debido, que incluye el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La proposición y práctica de la prueba han de ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que la prueba ha de guardar relación con el objeto del proceso y ha de ser pertinente, esto es, legítima y relevante (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre; 164/1996, de 28 de octubre; 165/2001, de 16 de julio; 79/2002, de 8 de abril, etc.). La jurisprudencia constitucional, como ha destacado la doctrina más autorizada, ha identificado la prueba pertinente con aquella cuya denegación produce materialmente indefensión (SSTC 3/2005, 23/2006, etc.), lo que viene a traducirse en que la inadmisión de medios de prueba, aunque fuere irregular, sólo produce indefensión si es injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, si priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición (SSTC 165/2001, de 16 de julio; 168/2002, de 30 de septiembre; 1/2004, de 14 de enero; 88/2004, de 10 de mayo 359/2006; 60/2007, 208/2007, etc.; SSTS 20 de noviembre de 1991, 17 de mayo y 14 de noviembre de 2002, etc.). Hay que convenir con la Sala de instancia en que las pruebas rechazadas podían ser calificadas como inútiles, ya que se referían a hechos que ya la sentencia de primera instancia consideraba acreditados por otros medios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.-

QUINTO

En el motivo primero de casación, que aparece como quinto en el escrito de interposición, se denuncia la infracción del artículo 1184, en relación con el artículo 1272, ambos del Código civil. La recurrente considera que la obligación que se ha impuesto en el fallo de la sentencia recurrida es de imposible cumplimiento.

El motivo se desestima.

El motivo, ante todo, hace supuesto de la cuestión, ya que parte de hechos distintos a los que declara probados la sentencia recurrida, que ha señalado la posibilidad de instalación del sistema de calefacción (que es la obligación impuesta) como un dato de hecho que no cabe variar o modificar sin combatir la valoración de la prueba, lo que requiere señalar el concreto precepto valorativo que haya podido ser vulnerado y la indicación de la secuencia fáctica que resultaría en caso de una correcta aplicación del precepto conculcado, ni demostrar la existencia de una error manifiesto o patente, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional (SSTS 11 de abril de 2000, 16 de marzo y 20 de junio de 2001, 10 de febrero y 29 de abril de 2005, etc.). La apreciación de haber incurrido en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión" conduce a la desestimación del motivo, según constante jurisprudencia (SSTS 23 de septiembre, 24 y 28 de octubre de 2004, 21 de abril, 9 y 18 de mayo de 2005, entre otras muchas).

Por otra parte, el artículo 1272 CC no sería aplicable, ya que contempla los supuestos de la imposibilidad originaria, en el momento de la perfección contractual (formación del contrato) y determina, en relación con el artículo 1261.2 del Código civil, la nulidad del contrato (SSTS 26 de julio de 2000,30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, etc.), una imposibilidad que en el caso no se ha alegado, como no se ha postulado la nulidad de la relación.

En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho (SSTS 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a "los casos y circunstancias", que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor (SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 1998, etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor (SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997, etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora (SSTS 23 de febrero de 1994, 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, etc.). Con tales criterios, no puede estimarse la imposibilidad en el caso, sin perjuicio de señalar que pudiera ocurrir que el esfuerzo extraordinario que habría de realizar el deudor cuando la Comunidad de Propietarios acreedora no aceptase determinadas actuaciones para llevar a efecto el cumplimiento, o se requiriese un coste que desbordara sensiblemente el marco de referencia contractual pudiera determinar ex post facto un tratamiento en clave de imposibilidad, de acuerdo con lo que se ha indicado antes, en el Fundamento Jurídico Tercero.

SEXTO

En el motivo segundo de casación, que se presenta como sexto en el escrito de interposición, se denuncia la infracción del artículo 1256 del Código civil, en relación con el artículo 1113, también del Código civil. Dice la recurrente que la sentencia recurrida acepta que los actores, compradores de las viviendas, fijen de forma unilateral las condiciones de cumplimiento de los contratos, sujetando el cumplimiento a condiciones inciertas, ficticias e imposibles de cumplir.

El motivo se desestima.

Constituye, rigurosamente, una "cuestión nueva" en la que es imposible entrar, pues, según consolidada doctrina jurisprudencial, se vulnerarían, en otro caso, los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, y se generaría un estado de indefensión en la otra parte (SSTS 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 21 de abril, 27 y 28 de mayo de 2004, 17 de enero de 2005, entre otras).

Con todo, se ha de hacer constar que en ningún caso aparece la existencia de "condiciones" en sentido técnico preciso, y la infracción que se denuncia del artículo 1113 del Código civil carece de un sentido preciso. En tanto que la del artículo 1256 CC es inapreciable porque la Comunidad de Propietarios actora se ha limitado a pedir el cumplimiento del contrato tal y como se había convenido (artículos 1091 y 1258 CC ).

SÉPTIMO

En el motivo tercero del Recurso de casación, que figura como séptimo en el escrito de interposición, se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil. La recurrente pone de relieve que siempre ha tenido voluntad de cumplir la obligación y, viene a decir, no se encuentra en una situación de incumplimiento imputable, por lo que no es aplicable el artículo 1124 CC, precepto que exige el incumplimiento.

El motivo se desestima.

En primer lugar, se enfrenta con las estimaciones de hecho de la sentencia recurrida, de las que resulta con nitidez que la prestación comprometida no ha sido realizada. Por esta razón, cabría decir que hace supuesto de la cuestión, con las consecuencias de inviabilidad del motivo que ya han sido señaladas (Antes, Fundamento Jurídico Quinto). Además, es también cuestión nueva, en la que no cabe entrar por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Sexto. Finalmente, la recurrente parte de una idea de incumplimiento que no es aceptable. El esfuerzo del deudor para cumplir, cuando la prestación no ha sido correctamente ejecutada en el tiempo convenido, no le exonera por sí mismo, ni menos equivale al cumplimiento. Se requiere el "caso fortuito" (artículo 1105 CC ) que alguna jurisprudencia hace equivaler a la ausencia de culpa, pero siempre que la posibilidad de previsión se mida de acuerdo con los criterios de la diligencia exigible o prestable (SSTS 4 y 23 de noviembre de 2004, 2 de enero de 2006, etc.), lo que requeriría una alegación y un esfuerzo probatorio que no se han dado, pero cuyo más correcto entendimiento, por otra parte, se encuentra en la presencia en el caso de eventos o hechos exteriores que, por quedar fuera del ámbito de control del deudor, rompieran la relación de causalidad entre la acción u omisión del deudor y los daños experimentados por el acreedor (SSTS 23 de abril de 1999, 4 y 18 de abril de 2000, etc.), eventos o hechos sobre los que se ha verificado alguna alegación, como la relativa a la falta de autorización administrativa, pero sin llegar a precisar qué relación cabría establecer con el comportamiento de la deudora recurrente y la denegación de las licencias preceptivas.

OCTAVO

La desestimación de los motivos determina la de los propios Recursos Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación, de acuerdo con lo previsto en los artículo 476.3 y 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 398.1 y 394.1 LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre en nombre y representación de NUEVAS ACTUACIONES URBANAS, S.L., contra la Sentencia dictada en 16 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Recurso de Apelación nº 463/2003, imponiendo a dicha parte las costas causadas por sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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