STS 201/2009, 27 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por BETA Marquetín, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ivorra Martínez, contra la Sentencia dictada, el día dos de marzo de dos mil cuatro por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante. Es parte recurrida SEAVIEW CONSORCIO, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintiocho de junio de dos mil dos, la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Cortés Claver, presentó ante el Juzgado Decano de los de Benidorm demanda de juicio ordinario, en representación de Seaview Consorcio, SL, contra Beta Marquetín SL, sobre resolución y liquidación de relación jurídica contractual.

Alegó en dicho escrito, en síntesis, que Beta Marquetín SL era titular de un derecho de opción de compra sobre las ochocientas participaciones en que se dividía el capital de una sociedad denominada Promoalacant, SL, propietaria de una finca en Alfaz del Pi; que el cinco de abril de dos mil uno, Beta Marquetín SL celebró un contrato con ella, Seaview Consorcio, SL, por virtud del cual le "vendió" el referido derecho de adquisición; que el precio de la transmisión se cifró en trescientos ochenta millones de pesetas, a pagar a plazos; que, para asegurar el cumplimiento, las contratantes pactaron una cláusula penal y, para el caso de incumplimiento, otra resolutoria; que el contrato fue novado por ambas el tres de agosto de dos mil uno, con la declaración de que del precio pactado quedaban por pagar ciento trece millones quinientas mil pesetas, para cuyo abono establecieron nuevos plazos.

Alegó la demandante que Beta Marquetín SL no había cumplido sus obligaciones, por lo que le requirió notarialmente de resolución y, por ello, suplicó en su escrito que "...se tenga por interpuesta por la representación de Seaview Consorcio, SL demanda de juicio ordinario contra la mercantil Beta Marquetín SL en ejercicio de Acción Resolutoria de Contrato e Indemnizatoria, dando traslado de la demanda y documentos a la parte demandada en plazo legal, previos los trámites legales y practicas de las pruebas pertinentes y teniendo en cuenta la sustitución de la pesetas por el euro, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y: A) Se declare resuelto el contrato de cesión de derechos de 5 de abril de 2001 suscrito entre la mercantil Seaview Consorcio, SL y la mercantil Beta Marquetín, SL, novado el 3 de agosto de 2.001.- B) Se condene a la mercantil demandada a devolver a mi mandante la cantidad de dos millones ciento noventa y dos mil quinientos ochenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos (2.192.583,52 €).- c) Se condene a Beta Marquetín, SL, al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, que la admitió a trámite por auto de nueve de julio de dos mil dos. La demandada se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Engracia Abarca Nogues y promovió cuestión de competencia por declinatoria, la cual fue estimada por auto del referido Juzgado de siete de noviembre de dos mil dos.

Las actuaciones se remitieron al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, que admitió su competencia. Ante el mismo la representación de la demandada contestó la demanda, con la solicitud de que "... se tenga por presentado el escrito con los documentos y copias que a éste se acompañan, se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda en nombre de Beta Marquetín, SL, y en su día y tras los tramites legales oportunos, dictar sentencia en la que dando lugar a la resolución contractual postulado en el apartado A) del suplico de la demanda se desestimen el resto de las peticiones formuladas por la parte actora, con expresa condena de las costas de este litigio a Seaview Consorcio, SL".

TERCERO

Celebrado el acto de audiencia previa el día diez de marzo de dos mil tres, las partes propusieron prueba, que fue admitida y practicada en el juicio, que se celebró el veintiocho del mismo mes y año.

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha once de abril de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Seaview Consorcio, SL, representado por el procurador Sr. Saura Ruiz, y asistido del Letrado Sr. Galán Ruiz, contra Beta Marquetín representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez asistida del Letrado Sr. Eras Romanos, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas partes litigantes de fecha 5-4-01 novado por contrato de fecha 3-8-01, contratos que figuran en autos como documentos 2 y 6 de la demanda.- Que la parte demandada debe abonar a la parte actora la suma de 163.339.710 pesetas (981.691,43 euros), pero como quiera que en su día la actora ya recibió a cuenta la cantidad de 740.531,05 euros, a través del notario Sr. Magraner, como cantidad a cuenta, Documentos 3 de la contestación a la demanda, y que la demandada ha consignado en este Juzgado la suma de 16.693 ,11 euros, (documento 14 de la contestación a la demanda), la demandada debe aun abonar a la actora la suma de 224.446, 27 euros, debiéndose además entregar a la actora la citada cantidad consignada de 16.693,11 euros, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos..- Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes".

CUARTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la sociedad demandante. Su recurso fue admitido y las actuaciones remitidas a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Sexta, que lo tramitó.

Con fecha dos de marzo de dos mil cuatro, dicho Tribunal dictó sentencia, con el fallo consistente en "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz en representación de la mercantil Seaview Consorcio, SL contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en fecha 11 de abril de 2.003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Notificada la sentencia de apelación, la representación procesal de la demandante, por escrito de diecisiete de marzo de dos mil tres, solicitó del Tribunal de apelación que tuviera " por interpuesto en tiempo y forma escrito de aclaración de la sentencia dictada en estos autos, numero 136/04 de fecha dos de marzo de dos mil cuatro , y verificado el error palmario, proceder a su corrección con las demás que procedan".

Por auto de veintitrés de marzo de dos mil tres, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante decidió "estimar la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala nº 136/04 en fecha dos de marzo de dos mil cuatro que se peticiona por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz en representación de la parte apelante, y corregir el fallo de la misma para quedar redactado de la siguiente manera: Estimar la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala nº 136/04 en fecha dos de marzo de dos mil cuatro que se peticiona por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz en representación de la parte apelante, y corregir el fallo de la misma para quedar redactado de la siguiente manera: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz en representación de la mercantil Seaview Consorcio, SL contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Ciudad de Alicante en fecha 11 de abril de 2.003 y en los autos de los que dimana el presente rollo y en su consecuencia revocar como revocamos parcialmente la misma para estimar parcialmente la demanda y condenar como condenamos a la entidad demandada Beta Marquetín, SL a devolver a la actora la cantidad de 2.192.583,52 euros (364.815.210 pts) como consecuencia de la resolución del contrato, con compensación de las cantidades ya entregadas y consignadas, y ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

Por escrito de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, la representación procesal de Beta Marquetín SL interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de apelación.

Por escrito de dos días después, la representación de Seaview Consorcio, SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la misma sentencia.

Los recursos se tuvieron por interpuestos y las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que se personaron Beta Marquetín SL y Seaview Consorcio, SL, respectivamente representadas por los Procuradores de los Tribunales don Antonio de Palama Villalón y don Fernando Granados Bravo.

El recurso extraordinario por infracción procesal de Beta Marquetín SL se compone de tres motivos.

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 214 de aquella Ley procesal y 267 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con indefensión para la recurrente.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 9, apartado 3, y 24 de la Constitución.

El recurso de casación de Beta Marquetín SL se integra de dos motivos.

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 406 de la misma.

El recurso de casación de Seaview Consorcio, SL se compone de motivos.

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.176, 1.261, 1.262, 1.271, 1.274, 1.280, 1.281, 1.282, 1.284, 1.285, 1.278 y 1.279 del Código Civil.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 477, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la jurisprudencia sobre la cláusula penal.

SÉPTIMO

Por auto de dos de octubre de dos mil siete la Sala Primera del Tribunal Supremo decidió sobre la admisión de los referidos recursos: "1.- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Seaview Consorcio, SL contra la Sentencia dictada, con fecha dos de marzo de dos mil cuatro, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 569/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1384/02 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.- 2.- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Beta Marquetín SL, contra la referida sentencia, en cuanto al denominado motivo segundo del escrito de interposición.- 3º.- Admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Beta Marquetín, SL, contra la citada Sentencia, respecto del denominado motivo primero del escrito de interposición.- 4.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Beta Marquetín SL, contra la mencionada Sentencia.- 5.- Entréguese copias del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito".

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Seaview Consorcio, SL, impugnó los dos recursos de la otra parte, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de marzo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su demanda, Seaview Consorcio, SL, cesionaria, por contrato celebrado con Beta Marquetín SL, del derecho de opción de compra de que ésta era titular respecto de las participaciones en que se dividía el capital de Promoalacant, SL - propietaria de una finca en Alfaz del Pi -, alegó que la cedente no había cumplido sus obligaciones, por lo que pretendió la declaración de la resolución del vínculo y la condena de la otra contratante a devolverle la parte del precio que le había entregado.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero sólo en parte. Por un lado, declaró resuelta la relación contractual que vinculaba a las dos sociedades litigantes y, por otro, condenó a la demandada a devolver sólo una parte del dinero que había recibido en concepto de precio de la cesión del derecho de opción, al aplicar una cláusula penal incorporada por las litigantes al contrato.

La sentencia de la primera instancia fue apelada por la demandante, Seaview Consorcio, SL. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Sin embargo, a solicitud de la actora y apelante, dicho Tribunal dictó auto de aclaración por medio del que declaró que estimaba en parte el recurso de apelación y, con él, la demanda, y condenó a la demandada a devolver íntegramente la parte del precio que había recibido - excepto la ya entregada o consignada -.

El argumento utilizado por el Tribunal de apelación para la decisión contenida en el referido auto fue, desde el punto de vista procesal, la comprobación de que la sentencia de apelación contenía pronunciamientos contradictorios y erróneos; y, desde el sustantivo, la improcedencia de aplicar la pena convencional, como había hecho el Juzgado de Primera Instancia, cuando " la parte demandada no había efectuado petición alguna en su contestación " sobre ello.

Beta Marquetín, SL interpuso contra dicha sentencia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El primero de ellos se compone de tres motivos, que examinamos conjuntamente, ya que todos responden a la idea de que el Tribunal de apelación se sirvió de la aclaración para modificar su sentencia, lesionando con ello normas constitucionales - artículos 24, apartado 1, y 9, apartado 3 -, con indefensión para la ahora recurrente.

SEGUNDO

La prohibición de que los Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los artículos 214, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española -.

Pero, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 286/2.006, de 9 de octubre, citando otras, también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24, apartado 1, de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a " la ejecución de los fallos ", aquel principio ha de ser " su presupuesto lógico " y ha de actuar " como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas... al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad " .

Es cierto, como indica dicha sentencia, que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los artículos 267 de la Ley 6/1.985, y 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan el cauce de la llamada "aclaración" para lograr alguna rectificación de aquellas.

Destaca la sentencia del referido Tribunal número 23/1.996, de 13 de febrero, que la vía de la aclaración " es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes ", al tratarse de un " instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia ".

Sin embargo, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por " su carácter de excepción " y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe "de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra " - sentencia número 23/1.996, antes citada -.

A la luz de esa doctrina procede estimar el recurso.

La Audiencia Provincial, que había decidido en su sentencia desestimar la apelación de la demandante, Seaview Consorcio, SL, y mantener el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el que Beta Marquetín SL había sido condenada, como consecuencia de la resolución de la relación contractual, a devolver a la cesionaria sólo una parte del dinero que había recibido en concepto de precio de la cesión del derecho de opción, se sirvió del auto de aclaración para modificar su anterior decisión sobre lo que constituía el verdadero núcleo del debate - la liquidación del vínculo, en cuyo funcionamiento se habían producido pagos - y condenar a la demandada a restituir íntegramente la suma que le había sido entregada. Por otro lado, no lo hizo en ejercicio de la potestad de rectificación de un error material, sino por considerar que la argumentación jurídica de las sentencias apelada y de apelación no era correcta, al entender ahora que resultaba incongruente aplicar una cláusula penal sin haberlo pedido la parte favorecida por ella.

Es evidente que el Tribunal de apelación se extralimitó al aclarar la sentencia y lesionó, con el principio de intangibilidad de la misma, la seguridad jurídica y el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos invocados en los tres motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Consecuentemente procede reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción. Ello supuesto, la circunstancia de que la aclaración, pese a ser posterior, hubiera pasado integrar la sentencia y viniera causada por una contradicción evidente entre uno de los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, unida a la evidencia de que han de seguir intactas las posibilidades de defensa de la recurrente - que también ha recurrido en casación la condena que le fue impuesta, por razones de fondo, en cuyo examen no se entra por causa de la declaración del vicio procesal -, determina a anular no sólo el auto de aclaración, sino con él la propia sentencia aclarada, con la que forma una unidad funcional, a fin de que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dicte la que sea procedente en los términos en que el debate quedó planteado.

CUARTO

No procede especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Beta Marquetín SL contra la sentencia dictada con fecha dos de marzo de dos mil cuatro, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, aclarada por auto de fecha veintitrés de Marzo de dos mil cuatro, de modo que anulamos dicho auto y aquella sentencia y, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ésta, mandamos que el Tribunal de apelación dicte otra en los términos procedentes según el debate planteado.

No formulamos pronunciamiento sobre costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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