SAP Madrid 870/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:19454
Número de Recurso563/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución870/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00870/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 563/2007

AUTOS: 441/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE POZUELO DE ALARCÓN

DEMANDANTE/APELADO INCOMPARECIDO: ALBINO IBÉRICA, S.A.

DEMANDADO/APELANTE: MEXI MEDITERRANEO EXPORTACIÓN IMPORTACIÓN, S.L.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 870

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a once de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 441/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 563/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada ALBINO IBÉRICA, S.A. que no se ha personado en esta instancia, y como demandada-apelante MEXI MEDITERRÁNEO EXPORTACIÓN IMPORTACIÓN, S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de POZUELO DE ALARCÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JAUME MOYA I MATA, en nombre y representación de ALBINO IBÉRICA S.A., contra MEXI MEDITERRÁNEO EXPORTACIÓN IMPORTACIÓN, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (32.868,18 euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por MEXI MEDITERRÁNEO EXPORTACIÓN IMPORTACIÓN, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 3 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con la finalidad de clarificar las posiciones que han mantenido las partes en este proceso, se hará una breve exposición de los aspectos más sobresalientes de la demanda y la contestación a la misma.

La demanda que da origen a este proceso indicaba, en resumen, que ambas partes habían mantenido relaciones comerciales al menos durante el año 2002, y que en el seno de dichas relaciones comerciales la demandada encargó a la actora la entrega de una serie de material en el domicilio de la empresa CELMAR ALMACÉN, S.L., por importe de 32.868,53 €. Llegado el vencimiento de la facturación descrita, la mercancía resultó impagada, alegando la contraria, continúa indicando la demanda, que la mercancía era defectuosa. Habiendo solicitado la actora fuese devuelta la mercancía, la demandada se negó a ello, aduciendo que la mercancía se encontraba en Marruecos y no podía ser devuelta. Reclamaba la actora el pago de 32.868,53 € más intereses y costas.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en resumen y entre otras cuestiones, que el importe reclamado debía ascender a 32.868, 18 € en vez de los 32.868,53 € solicitados por la actora. Igualmente se había producido incumplimiento en cuanto a las cantidades que se debieron de suministrar, y las características de la mercancía. Entendía que existía un exceso en la reclamación por importe de 251,26 €, más el IVA correspondiente, considerando improcedente igualmente el que se cobrasen los embalajes. Igualmente alegaba en la contestación a la demanda la existencia de múltiples defectos en el material suministrado, como eran, entre otros, que el material suministrado no era igual, al existir cuatro durezas distintas y que los certificados de calidad no se corresponden con la mercancía suministrada. Solicitaba la demandada se desestimase la demanda, debido a los vicios y deficiencias del material suministrado por la actora.

La sentencia que se recurre estimó las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

La demandada alega en su recurso que en el antecedente de hecho primero, se indica que la actora reclamaba 32.868,53 €, más intereses y costas, mientras que la parte dispositiva se le condenaba a pagar 32.868,18 €, más intereses legales, señalando que se advierte "una absoluta coincidencia entre demanda y sentencia", indicando acto seguido que dado que la demandada hubo de cuestionar la competencia territorial al haber sido formulada la demanda en Barcelona, cuando debió de serlo en Majadahonda, entiende que el devengo de intereses producidos desde la presentación de la demanda hasta la fecha del auto de 7 de julio de 2005, del juzgado de primera instancia 4 de Majadahonda , se debe a una actuación no diligente por parte de la actora, por lo cual entiende que dicho periodo debió quedar excluido del cómputo de los intereses.

Debe entenderse que el recurrente, cuando indica que existe plena coincidencia entre demanda y sentencia, en realidad pretendía señalar que no existía tal coincidencia, si bien, no se alcanza a comprender cuál puede ser la relación de dicha discrepancia con respecto a la pretensión que se formula en materia de intereses. En todo caso, los intereses producidos durante el tiempo que medió entre la interposición de la demanda y la resolución de la cuestión de competencia territorial y remisión de las actuaciones al juzgado de Majadahonda, deben ser abonados por la demandada, al igual que los restantes devengados, dado quea ésta le hubiese bastado con solventar la deuda que sobre ella pesaba para evitar toda producción de intereses, sin que el hecho de que haya existido cuestión de competencia territorial sea obstáculo a la producción de los intereses que determina el artículo 1108 del Código civil , ya que en definitiva se trata de un trámite procesal legalmente previsto (artº 63 y Ss de la LEC), y que integra el proceso por lo cual, quien omite abonar lo que adeuda y obliga a acudir a un proceso, genera con ello una situación, en cuyo seno pueden producirse incidencias procesales, como la declinatoria, que harán más largo el proceso, pero que no por ello han de eximir al deudor moroso del pago del interés generado por lo que debe mientras la declinatoria, que no es sino una posible parte del proceso, se sustancia y resuelve.

TERCERO

El recurso señala que en el antecedente de derecho sexto se recoge el suplico de la contestación a la demanda, pero no refleja la fundamentación fáctica y jurídica que argumentaba en contra de las pretensiones de la actora, por lo que entiende que la juzgadora de instancia no las ha tenido debidamente en consideración a la hora de resolver la cuestión objeto de la litis, ni la documentación aportada con el referido escrito ni las pruebas practicadas, por lo que entiende que existe incongruencia por ignorancia con las "formulaciones" (sic) acreditaciones y pruebas propuestas y practicadas a solicitud de la demandada, ciñéndose exclusivamente a las indicaciones del actor.

El recurrente entiende que la sentencia incurre en omisiones en la redacción de los antecedentes de hecho, por lo cual pudo y debió solicitar ante la juzgadora de instancia que se complementase en la forma que entendía procedente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 214 y 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así, por aplicación del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear tales cuestiones en esta alzada.

Cabe añadir a lo indicado, que en los antecedentes de hecho se han de hacer constar las pretensiones de las partes, hechos en que las funden y pruebas propuestas y practicadas (artículo 209.2 de la ley de enjuiciamiento civil), pero donde las alegaciones y pruebas han de ser evaluadas es en los fundamentos de derecho, tal y como se desprende del artículo 209. 3 de la ley de enjuiciamiento civil. En realidad lo que alega el recurrente es que la sentencia no ha tenido en cuenta sus alegaciones ni el resultado de la prueba, lo cual, en su caso, no corresponde a los antecedentes de hecho, sino a los fundamentos de derecho, por lo cual pueden existir antecedentes de hecho absolutamente detallados, y sin embargo no haberse tomado en consideración en forma debida las alegaciones y pruebas, y a la inversa pueden los antecedentes de hecho no hacer alusión concreta a determinadas alegaciones o pruebas, y no por ello carecer la sentencia de fundamentación suficiente, dado que la fundamentación de la sentencia ha de estar recogida en sus fundamentos de derecho.

Aún cuando no indique el recurrente a cuál de las distintas clases de incongruencia existentes, pertenece la incongruencia en la que entiende ha incurrido la sentencia recurrida, de sus alegaciones se desprende que lo que pretende alegar es la falta de fundamentación en la misma, al considerar que la sentencia debía haber recogido todos sus argumentos y haber hecho un análisis pormenorizado de ellos, en conjunción con todas...

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