STS 221/2009, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Aseguradora Universal, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de octubre de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor. Es parte recurrida en el presente recurso don Pedro Francisco, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Manacor, conoció el juicio ordinario 673/02, seguido a instancia de la "Aseguradora Universal, S.A." contra D. Pedro Francisco.

Por la representación procesal de la "Aseguradora Universal, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, condene al demandado al pago de la cantidad de 344.146,60 Euros, más los intereses legales; y con expresa imposición de costas a dicho demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Bartolomé Quetglas Mesquida, actuando en nombre y representación de la aseguradora Universal S.A. frente a don Pedro Francisco.- Condénese en costas a la parte actora, Aseguradora Universal, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Aseguradora Universal, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.- 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad "Aseguradora Universal, S.A.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se fundamenta, de conformidad a lo establecido en el artículo 477.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor".

Segundo

"Se incumple igualmente la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de la no condena en costas ante la jurisprudencia contradictoria, vulnerándose el artículo 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

La compañía aseguradora "Aseguradora Universal S.A." inició procedimiento de reclamación de cantidad en ejercicio, según aclaración efectuada en la audiencia previa, de la acción de repetición prevista en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSVM), acción que ejercita contra su asegurado Pedro Francisco en reclamación de las cantidades pagadas, a las dos personas que resultaron heridas graves y a los herederos de la mujer que resultó fallecida, como consecuencia del accidente ocurrido con fecha 31 de mayo de 1.998, en el que resultó implicado el vehículo de su asegurado. Es hecho indiscutido la existencia de póliza de seguro voluntario, con número NUM000 (folio 30 de las actuaciones de primera instancia) que incluye la responsabilidad civil suplementaria con carácter ilimitado.

La Sentencia de Primera instancia desestimó la demanda considerando que, ante la cuestión jurídica planteada por la parte demandante sobre la aplicabilidad del artículo 7 de la LRCSVM en el ámbito de los seguros voluntarios, la posibilidad de repetición en supuestos de conducción dolosa o bajo los efectos de alcohol u otras sustancias en los seguros voluntarios sólo era posible si esta cláusula, considerada limitativa, había sido incluida y aceptada en los términos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Circunstancias éstas que no eran aplicables al supuesto litigioso al resultar, de la pericial caligráfica, que la cláusula A de la póliza concertada, que excluía la cobertura en los supuestos de embriaguez o bajo la influencia de drogas, no había sido firmada por el asegurado, sino por otra persona.

La Audiencia Provincial confirma este pronunciamiento partiendo de la falsedad de la firma de la póliza de seguro, y por tanto, del desconocimiento de la cláusula de exclusión y, así, en su Fundamento de Derecho Tercero, realiza el siguiente razonamiento en relación con la cuestión jurídica planteada: « La cuestión que se somete a la decisión de este tribunal es la de si cubierta la responsabilidad civil dimanante de la circulación de un vehículo por póliza de seguro obligatorio y, además, voluntario de responsabilidad civil ilimitada en la que no consta aceptada la exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor, la acción de repetición del asegurador contra el asegurado, que sólo sería procedente en el ámbito del seguro obligatorio, resulta inviable por la existencia del seguro voluntario en el que no aparece expresamente aceptada dicha exclusión, calificada por la propia aseguradora de meramente limitativa. Desde luego, la cuestión ha merecido respuesta contradictoria por parte de la denominada jurisprudencia menor, pues mientras algunas Audiencia provinciales consideran irrelevante la existencia de aseguramiento voluntario de responsabilidad civil complementaria en materia de daños causados por conductor ebrio por entender que la ilicitud de la conducta, con rango delictivo, está prohibida y por tanto resulta inasegurable como acción dolosa o voluntaria incurriendo su cobertura tanto en nulidad por causa ilícita (art. 1275 CC ) como en motivo de exoneración para la aseguradora por aplicación del art. 19 de la LC ; sin embargo, el criterio mayoritariamente seguido por otras Audiencia Provinciales considera que la posibilidad de pactar el seguimiento de riesgos dimanantes de la circulación distintos de los previstos o incluso de los excluidos en la normativa del seguro obligatorio está expresamente reconocida en su propia Ley (art. 2.3 ) y que siendo esa cláusula de las llamadas limitativas de los derechos, como ya declaró la STS de 15 Jul. 1993 , que en ningún momento la considera cláusula ilícita, su virtualidad interpartes, una vez inmune el tercero perjudicado, sólo es predicable, como contrato de adhesión, cumpliendo los requisitos que el artículo 3 de la ley de Contrato de Seguros y concordantes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación exigen, esto es destacando de forma clara y precisa esta exclusión de riesgo hasta quedando advertido el tomador, por ser entonces cuando las asume válidamente con plenitud de conocimiento aceptándolas expresamente con su firma. Pues bien, este tribunal en sentencia de 26 de septiembre de 2.000 se alienó con el criterio mayoritario al sostener que "al tener el demandado concertado seguro voluntario, para quedar liberada la aseguradora de su responsabilidad y poder ejercitar el derecho de repetición que pretende contra su asegurado, sería preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fuera plenamente eficaz, no sólo por lo que dispone la normativa relativa al seguro obligatorio sino también por el contenido de las estipulaciones reguladoras del seguro voluntario, que es suplementario de aquél, y es en este punto donde entra lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de Contrato de Seguro, en cuyo párrafo primero , inciso final, se dice que se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito"»

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación lo es por infracción del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que, dice la recurrente, " permite poder repercutir, con fuerza de ley, sin excepción alguna, contra el propietario del vehículo asegurado, tomador de la póliza o conductor, de forma indistinta o solidaria, cuando el daño causado fuera debido a conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas".

La parte recurrente, con cita de diversas sentencias de Audiencias Provinciales en apoyo de su tesis, plantea que el art. 7 LRCSVM debe interpretarse en el sentido de que la posibilidad de repetición de la aseguradora respecto del asegurado de aquellas cantidades que hayan sido pagadas por los daños ocasionados por el asegurado cuando éste hubiera conducido el vehículo en estado de embriaguez o similar, es una facultad de carácter legal aunque exista concertado un seguro voluntario que cubra este evento, considerando que este acuerdo sería nulo por causa ilícita según el artículo 1.275 del Código Civil al ser inasegurables las acciones dolosas o, en todo caso, por ser motivo de exoneración para la Aseguradora por aplicación del artículo 19 de la Ley del Contrato del Seguro.

El motivo ha de ser desestimado.

La sentencia recurrida, en el Fundamento transcrito con anterioridad, pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudencias en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, considerando la línea defendida por la parte recurrente que al ser éste un riesgo inasegurable incurriría en causa ilícita por ser una conducta dolosa según el artículo 1.275 del Código Civil o exoneradora, en los términos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, razones que permitirían extender la facultad de repetición de las aseguradoras prevista en el artículo 7 LRCSVM a aquellos supuestos en los que existiera aseguramiento voluntario de esta conducta, siendo innecesario, por ello, analizar si la cláusula en cuestión cumple los requisitos del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro.

Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006, y de 13 de noviembre de 2.008, entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009, en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."

Por todo ello, ha de considerarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es acorde con el criterio seguido por esta Sala y, en consecuencia, existiendo seguro voluntario, ha de examinarse, como así se hizo, dado el carácter limitativo de las cláusulas que excluyen el riesgo en supuestos de embriaguez, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, a los efectos de considerar aplicable la exclusión del riesgo cuanto éste era conocido y aceptado por el asegurado, lo que en el caso aquí debatido no ocurrió por las razones argumentadas en ambas instancias.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por "Universal S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2.003 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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