STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:1857
Número de Recurso203/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 203/2004 ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil GIMENO DIFUSION S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 307/2002 en materia de providencia de apremio derivado de la denegación de aplazamiento de pago del IVA del 4º trimestre de 1995.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de junio de 1996, la entidad Confecciones Gimeno S.L. presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, Secretaría Delegada de Castellón, impugnando una providencia de apremio que le había sido notificada proveniente de la liquidación de IVA, cuarto trimestre de 1995, por importe total de 267.726,5 € (44.545.942 ptas.).

Alegó esencialmente el interesado en dicha reclamación que con fecha 30 de enero de 1996 solicitó el aplazamiento del pago del IVA del 4º trimestre de 1995, por importe de 223.103,65 € (37.121.324 ptas.), y que el 9 de mayo de 1996 le fue notificado acuerdo de denegación del mismo; que el día 23 de mayo solicitó la reconsideración de la denegación y que el 31 del mismo mes le fue notificado, por una parte, un acuerdo del Jefe de la Sección de aplazamientos de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria concediendo el aplazamiento instado y, por otra, una providencia de apremio referida a la propia deuda, emitida por el Jefe de Departamento de Recaudación de la misma Delegación, por importe de 267.726,5 € (44.545.942 ptas.), lo cual, a su entender carece de toda lógica.

SEGUNDO

El día 30 de marzo de 2001, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que expuso que, según se desprende del apartado 8 del art. 51 del Reglamento General de Recaudación, la formulación de solicitudes de reconsideración de los acuerdos previamente adoptados en materia de aplazamientos no surte efectos suspensivos del cómputo del periodo voluntario de pago, por lo que habiéndose agotado éste sin que antes se hubiera extinguido la deuda de que se trata, debe reconocerse la procedencia de la expedición de la providencia de apremio.

Finalizó el Tribunal por dictar fallo desestimando la reclamación y confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Contra dicho acuerdo, interpuso el interesado recurso de alzada para ante el Tribunal Central, en el que procedió a reiterar las alegaciones efectuadas ante el Tribunal Regional insistiendo en que lo ocurrido carece de lógica procesal y que hace ser totalmente ineficaz la reconsideración del aplazamiento produciendo indefensión.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 22 de enero de 2002 (R.G. 4438-01), acordó desestimar el recurso y confirmar el acto impugnado. La resolución fue notificada a la recurrente el 14 de marzo de 2002.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 22 de enero de 2002, GIMENO DIFUSION S.A. promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Sexta resolvió en sentencia de 22 de octubre de 2008, en la que el fallo era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de GIMENO DIFUSION S.A. contra Resolución del T.E.A.C. de 22 de Enero de 2002, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia GIMENO DIFUSION S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso por Auto de 16 de enero de 2004, dio traslado del mismo al Sr. Abogado del Estado para que pudiera formalizar su oposición. Y una vez que fue formalizado el escrito de oposición, la Sala sentenciadora, por providencia de 28 de abril de 2004, elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional tomó como hechos a considerar los siguientes:

  1. Que el 14 de junio de 1.996, la actora presentó reclamación económico- administrativa ante el T.E.A.R. de Valencia, impugnando una providencia de apremio que le había sido notificada proveniente de la liquidación de I.V.A., 4º trimestre de 1.995, por importe total de 267.726'50 euros (44.545.942 ptas.).

    Alegó esencialmente que, con fecha 30 de enero de 1.996, solicitó el aplazamiento del pago del I.V.A. del 4º trimestre de 1.995, por importe de 223.103'65 euros (37.121.324 ptas.), y que el 9 de Mayo de 1.996 le fue notificado acuerdo de denegación del mismo; que el día 23 de Mayo solicitó la reconsideración de la denegación y que el 31 del mismo mes le fue notificado, por una parte, un acuerdo del Jefe de la Sección de aplazamiento de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria concediendo el aplazamiento instado, y por otra, una providencia de apremio referida a la propia deuda, emitida por el Jefe de Departamento de Recaudación de la misma Delegación, por importe de 267.726'50 euros (44.545.942 ptas.).

  2. Expuestos los hechos que la sentencia recurrida tomó en consideración, añadía: El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2001, ha señalado que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por la Ley 1/98 en el art. 64 de la L.G.T. es aplicable a las liquidaciones practicadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, lo que no es el supuesto que se contempla en el caso de autos. Se presentó la reclamación económico- administrativa ante el T.E.A.R. de Valencia el 14 de junio de 1.996 y éste dictó Resolución el 30 de marzo de 2001, es decir, sin que hubiera transcurrido el plazo de prescripción aplicable al supuesto que nos ocupa, que sería el de cinco años, por lo que debe rechazarse la prescripción solicitada.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la providencia de apremio se dicta el 31 de mayo de 1.996, el mismo día en que la Administración acuerda acceder a la petición formulada por la actora el 23 de mayo de 1.996, solicitando el aplazamiento del pago. Pero lo cierto es que esa petición de reconsideración se efectúa, como se ha dicho, el 23 de mayo de 1.996, siendo así que en la notificación que el 9 de mayo de 1.996 se efectuó al actor de la providencia de 6 de mayo de 1.996, en que se denegaba la solicitud inicial de aplazamiento de pago, se le señalaba que el plazo para efectuar el ingreso de la deuda, vista la fecha de denegación del aplazamiento, vencía el 20 de mayo de 1.996.

    Debe, pues, estarse al tenor del apartado 8 del art. 51 del Reglamento General de Recaudación en relación con su apartado 6 al que se remite, y en consecuencia debe concluirse que habiéndose solicitado la reconsideración del aplazamiento el 23 de mayo de 1.996, cuando el plazo para efectuar el ingreso, era, como se ha dicho, el 20 de mayo de 1.996, era procedente la emisión de la providencia de apremio, con efectos de dicho 20 de mayo de 1.996, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la recurrente formula recurso de casación para la unificación de doctrina poniendo de manifiesto que el TEAR de Valencia estuvo más de cuatro años sin resolver la reclamación ante el mismo planteada por la entidad recurrente, reclamación que se interpuso con fecha 14 de junio de 1996 y que se resolvió con fecha 30 de marzo de 2001, siendo la puesta de manifiesto del expediente un acto de mero trámite que no interrumpe la prescripción.

Aporta sentencia de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 2001 para sostener la prescripción de la acción para reclamar la deuda tributaria basada en la inactividad por más de cuatro años de un Tribunal Económico-Administrativo, al haberse cerrado el periodo de inactividad temporal de la Administración con posterioridad al 1 de enero de 1999.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

De los datos sobrantes en el expediente es conveniente destacar que:

  1. Con fecha 14 de junio de 1996 CONFECCIONES GIMENO S.L. registró de entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia reclamación económico-administrativa contra el recargo de apremio fijado en la liquidación A12600965530000781, practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Castellón, por el concepto tributario IVA, ejercicio 1995, por importe de 7.424.324 ptas.

  2. Puesto de manifiesto el expediente, la reclamante formuló alegaciones el 9 de mayo de 1997, según registro de entrada en el Tribunal.

  3. El TEAR de Valencia, en sesión de 30 de marzo de 2001, acordó desestimar la reclamación en resolución que fue notificada a la entidad reclamante con fecha 10 de mayo de 2001.

QUINTO

La sentencia de 25 de septiembre de 2001 (recurso de casación en interés de la ley número 6789/2000 ) hacía notar que la más moderna doctrina a propósito del plazo de prescripción en materia tributaria había precisado que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa --respectivamente-- vigente.

Por su parte, la sentencia de 10 de mayo de 2004 (Rec. casación num. 2149/1999) decía que "esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64.a) Ley General Tributaria)... operan sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción (la de la Ley 1/1998 ), el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo --Disposición Final Séptima -- Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Contemplado el presente caso a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, forzoso es concluir que el plazo prescriptivo que resulta aplicable en este caso es el de cuatro años pues no cabe duda que el término final del cómputo (resolución del TEAR de Valencia de 30 de marzo de 2001 y su notificación a la entidad recurrente el 10 de mayo de 2001) se ha producido bajo la vigencia de la normativa en la que regía el periodo cuatricional.

SEXTO

1. Una reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 1987; 9 de mayo, 25 de junio y 7 de noviembre de 1988; 6 de junio y 6 de octubre de 1989; 9 de mayo de 1990; 11 y 25 de marzo, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991; 22 de abril y 17 de junio de 1995; 29 de enero de 1998; 22 de julio de 1999, 12 de diciembre de 2001 y 17 de abril de 2004, según la cual el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un período superior a cuatro años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce; cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cuatro años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cuatro años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que, conforme al art. 67 de la L.G.T., ha de aplicarse de oficio.

Dice el Abogado del Estado que el TEAR de Valencia no estuvo inactivo durante el periodo comprendido entre la fecha de la presentación de la reclamación económico administrativa (14 de junio de 1996) y la fecha de la resolución del TEAR citado (30 de marzo de 2001) por cuanto el trámite de puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones es un acto interruptivo de la prescripción porque para que el TEAR pueda dictar resolución sin indefensión es necesario la previa puesta de manifiesto del expediente al reclamante.

El art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria 230/1963 establece que el plazo de prescripción a que se refiere la letra a) del art. 64 (prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) se interrumpe... b) "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

La entidad recurrente arguye, con relación al art. 66.1.b) de la L.G.T., que el acto de interrupción se refiere al acto de interposición del recurso y no a la sustanciación del mismo pues la puesta de manifiesto del expediente es un acto de mero trámite realizado por la Administración y que no encaja en ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el art. 66 de la L.G.T. Además, la presentación de alegaciones es un acto del sujeto pasivo que tampoco encaja en esos supuestos, pues no constituyen un acto de reconocimiento de la deuda sino de negación.

Sin embargo, esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. entre muchas más, en sentencias de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 7 y 13 de noviembre de 1998, 22 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de abril de 2001 y 23 de julio y 18 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 270 )--, que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta --art. 66.1.b) L.G.T.--; en cambio, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las actuaciones de comprobación e investigación desplegadas por la Inspección de los Tributos en el procedimiento de gestión tributaria determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente --a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico-administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado--.

Si la interrupción ha de comprender no solo el escrito de interposición (presentado en este caso el 14 de junio de 1996) sino también la formulación de alegaciones por quien interpusiera la reclamación económica-administrativa, la prescripción quedó aquí interrumpida cuando la recurrente presentó el 9 de mayo de 1997 su escrito de alegaciones en la reclamación económico- administrativa, comenzando a correr de nuevo, tras la meritada presentación de alegaciones, el plazo de prescripción, que se consumó nuevamente con el transcurso de cuatro años a contar desde dicha fecha --9 de mayo de 1997-- hasta la de notificación a la interesada de la resolución desestimatoria --10 de mayo de 2001-- puesto que durante este nuevo plazo el procedimiento administrativo estuvo paralizado por causa únicamente imputable a la Administración, derivándose de lo expuesto la consecuencia ineludible de que, debiendo ser aplicada de oficio la prescripción conforme al art. 67 de la L.G.T., la Sala de instancia, y aún el TEAC, debieron dictar resolución aplicando la prescripción ya consumada.

Debemos concluir, por tanto, que ha prescrito el derecho o la acción para el cobro de la deuda tributaria originalmente liquidada y carece, por tanto, de todo predicamento la providencia de apremio dictada.

SEPTIMO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso y, revocando la sentencia de instancia, declarar prescrita la liquidación apremiada objeto de impugnación, sin que proceda hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GIMENO DIFUSION S.A. contra la sentencia de 22 de octubre de 2003 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos casarla y dejarla sin efecto y, en consecuencia, declaramos prescrita la liquidación por recargo de apremio del IVA 4º trimestre de 1995 por importe de 44.621'09 euros, cuantía fijada del pleito. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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