SAP Valencia 21/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:424
Número de Recurso694/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_21

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 000929/2007, por D. Nicolas contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante ( Bancaja), sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 4 de junio 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Nicolas representado por el Procurador Sra. Litago Lledó, debo condenar y condeno a Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante - Bancaja- representado por la Procuradora Dña. Lidón Jiménez Tirado, a que firme que sea esta sentencia haga pago al demandante de la suma de 44.080 euros

(7.334.295 pesetas) de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio"

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante ( Bancaja) , siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de enero de 2009 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Nicolas formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil ,demanda de juicio ordinario contra la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), en reclamación de la cantidad de 44.080 euros, correspondiente a la mitad de la factura número V/02/05, de fecha 24 de Octubre de 2.005, por él emitida para el último de los pagos convenidos en concepto de honorarios por los servicios prestados a la demandada, en virtud del encargo profesional encomendado consistente en la búsqueda y selección de la empresa que, en las condiciones más ventajosas posibles, asumiera la gestión y explotación del establecimiento hotelero denominado "Westin Valencia", construído en el edificio propiedad del Ayuntamiento de Valencia, conocido como " La Lanera", sito en el número 16 de la calle Amadeo de Saboya de esta Ciudad, siendo Bancaja la titular de dicha adjudicación pública por un período de setenta y cinco años. La demandada se opuso totalmente a dicha pretensión, alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, por no ser la empresa adjudicataria del concurso, cuya condición recayó en la entidad "Catalano Levantina de Inmuebles Costeros S.L.", ni tampoco haber efectuado con anterioridad pago alguno al actor, que, en su caso, fueron realizados por las mercantiles CISA (Cartera de Inmuebles S.L.) y Greco S.A. y en cuanto a la problemática de fondo, negó la existencia de encargo alguno de gestión con el Sr. Nicolas , cuyos contactos con él quedaron agotados en un mero intento de contratación, no conociendo, por tanto, ninguna relación o vínculo negocial que le una al demandante y que pueda justificar la reclamación entablada. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda, condenando a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) a hacer pago al demandante de la suma de 44.080 euros, más intereses pactados, o en su defecto, legales, desde la interprelación judicial y costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada que ha fundado su recurso, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El objeto del recurso obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado son acordes o no a la resultancia probatoria y en esta tarea se habrá de coincidir con la apreciación de la juzgadora de instancia, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Como punto de partida se ha de señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras ), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en el caso que nos ocupa, la sentencia apelada analiza de un modo ciertamente detallado y minucioso el acervo probatorio obrante en autos, determinante del fallo estimatorio recaído y cuyo examen objetivo e imparcial pretende sustituir la recurrente por el suyo propio que lógicamente es parcial e interesado. En primer lugar combate la demandada la apreciación que se reseña en el fundamento jurídico segundo en orden a que "no cabe la menor duda de que la demandada Bancaja está legitimada pasivamente para soportar la reclamación del actor" desestimando de este modo el argumento defensivo que en tal sentido había planteado. La legitimación pasiva "ad causam" consiste en una cualidad, condición o posición, que se atribuye en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso y supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Ello exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido (SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo. Pues bien, en este caso existe la afirmación de la parte actora sobre la existencia del derecho que considera le asiste frente a la demandada, sin perjuicio, como se ha dicho, de que efectivamente acredite la realidad de aquél y la procedencia de las consecuencias jurídicas pretendidas. La demandada cuestionó esa correspondencia sobre una doble base, de un lado, por no ser la empresa adjudicataria del concurso, cualidad ésta recayente en la entidad "Catalano Levantina de Inmuebles Costeros S.L.", y de otro, por no haber efectuado con anterioridad pago alguno al actor, que, en su caso, fueron realizados por las mercantiles CISA (Cartera de Inmuebles S.L.) y Greco S.A. Ahora bien, aún siendo cierto el primer extremo, pues así resulta del documento aportado como número uno al escrito de contestación, indicativo de que el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 22 de Febrero de 2.002 acordó adjudicar el concurso para contratar el arrendamiento del inmueble conocido como " La Lanera" a favor de la empresa "Catalano Levantina de Inmuebles Costeros S.L." ( hoy bajo la denominación Hotel Alameda Valencia S.L.), no lo es menos, que como admitió Don Argimiro , legal representante de Bancaja, al ser interrogado, en el mes de Marzo de 2.003, dicho Grupo junto con Greco S.A. compró el 100% de las participaciones de la empresa adjudicataria ( 4' 06''), con una correspondencia del 90% para Cartera Inmobiliaria S..A. (CISA) y el restante 10% para Greco S.A. ( 4' 20''), reconociendo, asimismo, que CISA es una empresa participada por Bancaja al 100% (...

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