SAP Valencia 632/2004, 9 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2004:4827
Número de Recurso649/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución632/2004
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº____632_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, con el nº 396/03 , por Dª. Marisol contra Construcciones Llanera, S.L. sobre "Reclamación de cantiedad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Construcciones Llanera, S.L. representado por el Procurador D. Juan Antonio Rodríguez-Manzaneque Alberca habiendo comparecido Dª. Marisol representado por el Procurador Dª. Mª. José Montesinos Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, en fecha 3 de mayo de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Marisol representada por el Procurador Sra. Descals Vidal, contra Construcciones Llanera S.L., representada por el Procurador Sr. Ridaura Alventosa, condeno a la misma al pago a la actora de la cantidad indemnizatoria de 7.657,73 euros, y al pago de las costas derivadas del presente pleito."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Construcciones Llanera, S.L.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Noviembre de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Dª Marisol se presentó con fundamento en el articulo 1902 y 1903 demanda por responsabilidad extracontractual frente a la mercantil Construcciones Llanera S.L.,reclamando 8.840 euros por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída que tuvo el día 16 de Mayo de 2002 y fundando la causa de pedir en que dicho día la actora caminando por la acera pasó por la Plaza del Caudillo de la población de Llanera de Ranes y al llegar al nº 3 de dicha plaza y por la existencia de gravilla o arena de la construcción esparcida por la acera en pequeñas cantidades, resbaló y se rompió el tobillo. La empresa demandada era la que ejecutaba una obra por cuenta del Ayuntamiento y ese día ni había vallas ni señales alguna de peligro y las vallas se habían retirado, pero no los restos de gravilla y arena. La demandada se opuso a la demanda negando su responsabilidad. La sentencia de instancia estimó la demanda y frente dicha resolución formula recurso de apelación la demandada.

Segundo

El primer motivo de recurso descansa en error en valoración de prueba y ello porque según ésta las obras ya habían terminado y se habían retirado la señalización, la acera estaba limpia y que la caída no tiene lugar en la acera sino en la calzada, sin que se haya acreditado la relación de causalidad entre la arenilla existente con la procedente de la obra, habiéndose limpiado dos días antes la calle. Examinadas las actuaciones, la Sala coincide con la parte apelante y no con la valoración que de la prueba practicada efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. En materia de responsabilidad extracontractual, es preciso hacer constar que según señalaba, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1994 , "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir...

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