SAP Melilla 43/2003, 29 de Julio de 2003

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2003:189
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA N° 43

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla, a veintinueve de julio de dos mil tres.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre de S. M. el Rey, los presentes autos de Juicio Oral n° 134/03, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 37/03), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 28 de abril de 2003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día veintiocho de abril de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno al acusado, Don Jose Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años de prisión y por la falta de lesiones a la pena de cinco fines de semana de arresto y al pago de las costas procesales, así como que indemnice a Don Miguel , en la cantidad de 579 euros (quinientos setenta y nueve euros).TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Belén Oliveneia, en nombre y representación de Jose Luis , asistida del Letrado D. Sebastián Alcalá García, quien interesó la revocación de la sentencia apelada y la absolución de su defendido. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Admitida la apelación en ambos efectos, se tramitó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo; habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y en su lugar se señalan los siguientes:

Se declara probado que aproximadamente sobre las 16:30 horas del día 3 de enero de 2003, Miguel se dirigía con su vehículo al paso fronterizo de Beni Enzar, y al llegar a la altura de la Avenida de Europa de Melilla, le pararon unos individuos para sutraerle el dinero que llevaba, uno de los cuales le clavó un cuchillo en el brazo. Por este motivo, Miguel sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cara interna del brazo izquierdo, herida interna en cara externa del hombro izquierdo, más hematomas en brazo, de las que tardó en curar ocho días, de los cuales tres estuvo impedido para sus labores.

No resulta probado que en los hechos anteriormente descritos participara el acusado Jose Luis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; y,

PRIMERO

Se alega esencialmente por el recurrente error en la apreciación de las pruebas practicadas, argumentando que para la condena del acusado el Juzgador ha tenido como primordial medio de prueba la declaración de un agente de la autoridad que no presenció los hechos, y la declaración del denunciante que no compareció al acto del juicio; alegando igualmente que por ello se vulneran los principios de oralidad y contradicción al dar por reproducidas las declaraciones del denunciante-perjudicado en el Juzgado.

En definitiva, y aunque así no lo diga expresamente el recurrente, lo que se invoca en el recurso, pues así se desprende del contenido de los argumentos que en él se exponen, es que no existe prueba alguna de cargo que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al artículo 24-2 de la Constitución, pues las pruebas que han servido de base para el fallo condenatorio no han sido sometidas al principio de contradicción.

Como seguidamente se expondrá, le asiste la razón al recurrente, pues la sentencia apelada basa la condena en la declaración sumarial del perjudicado, que no ha sido incorporada al plenario conforme a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles, y en la declaración testifical de referencia de uno de los agentes de policía que practicaron la detención del acusado, pero que no presenciaron los hechos.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el atestado policial tiene el valor de simple denuncia, y que las pruebas que han de valorarse son aquellas practicadas en...

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