SAP A Coruña 462/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
Número de Recurso2452/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 462

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG, PTE.

CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

En A CORUÑA, a VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA Nº 568/96, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Mº 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS DON Carlos María Y DON Juan Francisco , representados por el Procurador Sr. Pita Urgoiti y de otra como VARADEROS DE OZA, S.L., representado por el Procurador Sr. Flores Rguez y los DEMANDADOS APELADOS DON Rafael , representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y BANKINTER, S.A., representado por el Procurador Sr. Prego Vieito y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía HORMIGONES PREPARADOS DEL SUR S.A. y PINTURAS ALEMANAS MELDORF, S.A. versando los autos sobre REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 27-5-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pita Urgoiti, declaró que la finca registral descrita en el hecho primero de la demanda pertenece a D. Juan Francisco y D. Carlos María , condeno a Varaderos de Oza S.L., a entregársela, dándoles posesión real de ella, y decreto la cancelación de su inscripción a favor de dicha sociedad, así como la de las anotaciones e inscripciones practicadas con posterioridad a la anotación preventiva de lademanda; sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por VARADEROS DE OZA, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y habiendo comparecido ambas partes litigantes, y sutanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 17-3-1999, en cuyo acto los Sres. Rego Alvarez y Solorzano Saenz SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

No se dicta la sentencia dentro del plazo por el mucho trabajo.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Se reproducen en esta segunda instancia las mismas cuestiones que en la primera, si bien que la parte apelante haya puesto mayormente el acento en su pretendida buena fe y en la eficacia a su favor de la fe pública registral conforme a lo preceptuado en el art. 34 de la Ley Hipotecaria . El Fundamento Jurídico 2º de la sentencia apelada describe prolija y fielmente los hechos sobre los que se contrae el debate litigioso. La problemática consiste, en resumen, en el embargo de la finca de litis en el juicio ejecutivo 1.010/1989 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Coruña, garantizado registralmente con una anotación preventiva (letra G, de 26-1-1990), anterior a la ordenada en el paralelo procedimiento de ejecución nº 26/1990 del Juzgado de lo Social nº cuatro (hoy cinco) de La Coruña por créditos de los trabajadores de la Empresa o Sociedad Cooperativa dueña de la finca (anotación I, de 6-6-1990), a pesar de lo cual y sin mediar tercería de mejor derecho, el Juzgado de lo Social, al dictar el Auto de adjudicación de 18-3-1991, en el que se detallaron todas las anotaciones o cargas registrales anteriores, declaró la preferencia de los créditos laborales y ordenó la cancelación de todas las anotaciones de embargo, anteriores y posteriores, lo que así cumplió el Registro de la Propiedad, derivando las vicisitudes del asunto: a).- en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 20-1-1993 , anulatoria de la preferencia y cancelaciones ordernadas por el inferior; b).- la adquisición por los demandantes de la finca subastada en el juicio ejecutivo aludido (cesión de remate de 8-4-1991, y escritura de compra- venta de oficio de 7-5-1991); y, c). la negativa del sr. registrador al restablecimiento de la situación por entender caducada por el transcurso del plazo legal la anotación-letra G) del juicio ejecutivo y por hallarse la finca inscrita a nombre de una tercera persona, VARADEROS OZA, S.L. (26-7-1991), que la adquirió por aportación de DON Jaime (cesionario del remate del procedimieto de ejecución laboral) a la Sociedad a cambio de participaciones sociales por valor de 85 millones de pts (escritura de 30-5-1991); todo lo cual ha forzado a los demandantes a promover el proceso que nos ocupa, habiendo finalmente estimado la Dirección General de Registros y Notariado su recurso gubernativo referente a la cuestión mencionada sobre la caducidad del asiento registral, confirmando la vigencia de la anotación -letra G (RDGRN de 26-4-1999).

SEGUNDO

En los Fundamentos Jurídicos 4º y 5º de su sentencia, el juzgador de instancia resuelve de modo claro, con amplias y acertadas explicaciones, la importante cuestión debatida sobre la eficacia de las preferencias crediticias legales y la virtualidad de la cancelación ordenada en su día por el Juzgado de lo Social para el cobro de los créditos de los trabajadores, considerados preferentes, respecto de las anotaciones de embargo anterior acordadas por otros Juzgados y sin mediar tercería de mejor derecho. El Juzgado ha seguido la recta doctrina resultante de las normas tenidas en cuanta y, aún sin citarla, se ajustó fielmente a lo decidido en el mismo sentido en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3-4-1998, posteriormente reiterada, con análoga extensión, en la de 7-5-1999 y, abreviadamente, en las de 18- 7 y 12-11-1998, todas ellas sobre la misma problemática, a las cuales nos remitimos por su claridad y rotundidad. Solo añadir, a modo de cuadro resumen- explicación, lo siguiente:

1).- Principio de responsabilidad patrimonial universal: todo deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio ( art. 1911 del Código Civil ). Caso de pluralidad de ejecuciones o apremios judiciales y/o administrativos contra el mismo deudor-responsable, rigen los siguientes principios básicos:

a).- Principio de autonomía: ejecuciones separadas o independientes (ejem: arts 129. 1 y 2 Ley General Tributaria y 93 Reglamento General de Recaudación de Tributos, 1512,1520, 1536 LEC ).

b).- Caso de conflicto o colisión: principio de preferencia de procedimientos...

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