STSJ Galicia 3922/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:5005
Número de Recurso4270/2008
Número de Resolución3922/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004270/2008 interpuesto por Dª Patricia , contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Patricia , en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo demandado VEGO SUPERMERCADOS, S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000105/2008 sentencia con fecha nueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Patricia , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada VEGO SUPERMERCADOS S.A., con antigüedad de 22 de septiembre de 1995, y categoría profesional de dependienta.- SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2007, la trabajadora puso en conocimiento de la empresa que en el mes de agosto de 2006 había sido objeto de requerimientos de orden sexual consistentes en roces y comentarios soeces por parte de su compañero de trabajo D. Jose Francisco , tras irrumpir éste en el vestuario de mujeres cuando aquélla se estaba cambiando. Dicha denuncia se formalizó por escrito el día 25 de mayo siguiente. A consecuencia deesta denuncia, la empresa, tras entregar carta al Sr. Jose Francisco en fecha 24 de mayo de 2007 en la que se le concedía un permiso retribuido a fin de investigar los hechos denunciados, inició un expediente informativo en el que se procedió a entrevistar a cinco empleadas que, al igual que la denunciante, manifestaron haber sido objeto de requerimientos sexuales por parte de aquél. Como consecuencia de dicho expediente, se procedió al despido disciplinario del Sr. Jose Francisco con fecha 1 de junio de 2007, es decir, una semana después de que la empresa tomase conocimiento de los hechos. En la carta de despido del trabajador se hacían constar como causas del mismo el maltrato de palabra y obra, y el acoso sexual.- TERCERO.- También con fecha 25 de mayo de 2007, la demandante puso en conocimiento de la empresa que su compañero y Jefe de Sección, D. Juan María , perteneciente al mismo sindicato UGT que la actora, había tratado de persuadirla de que se presentase a las elecciones sindicales por las listas de este sindicato, bajo la amenaza de que si lo hacía podría ir buscando otro empleo pues se iría a la calle. Como consecuencia de esta denuncia, la empresa, a través de la Jefa de Personal, amonestó verbalmente a D. Juan María por el comportamiento que había tenido con su compañera, tras lo cual no consta se haya vuelto a repetir ninguna conducta similar. Asimismo, la empresa ofreció a la trabajadora un cambio de puesto de trabajo que fue aceptado por ella, de modo que pasó del centro de trabajo que la empresa tiene en la calle Camino Real, n° 137, de la ciudad de Lugo a otro ubicado en la Avda. de la Coruña de la misma ciudad. A medio de escrito de 5 de diciembre de 2007, la empresa puso en conocimiento del Comité de empresa lo resuelto en relación con las denuncias mencionadas.- CUARTO.- Tanto D. Juan María como la demandante pertenecen al sindicato UGT. D. Juan María había sido elegido delegado de personal por dicho sindicato en los últimos procesos electorales, si bien con anterioridad a las elecciones del año 2007, y a consecuencia de discrepancias con otros miembros de UGT, no formó parte de la lista correspondiente. Por su parte, la demandante Dña. Patricia , integró la lista de UGT en el proceso electoral desarrollado en el mes de mayo de 2007, no habiendo sufrido menoscabo alguno en el desarrollo de sus funciones sindicales y permaneciendo en la empresa en las mismas circunstancias que se encontraba con anterioridad al proceso electoral.- QUINTO.- Con fecha 16 de junio de 2007, la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo el diagnóstico el de trastorno de ansiedad.- SEXTO.-Con fecha 19 de junio de 2007, Dña. Patricia formula denuncia ante la Comisaría de Policía contra D. Juan María por amenazas e injurias, la cual dio lugar al Juicio de Faltas n° 612/2007, seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo, en el que, con fecha 21 de diciembre de 2007 , recayó sentencia condenatoria para el denunciado. Todos los escritos a los que se ha hecho referencia constan unidos a los autos, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA Patricia contra la empresa VEGO SUPERMERCADOS S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones, declarativas y de condena, contra ella ejercitadas, al no existir la vulneración denunciada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 179 LPL ; 15, 18 CE, 1902 y 1903 Código Civil, 1 ET y 15 LPRL; y 28 CE.

SEGUNDO

En cuanto a las alteraciones fácticas postuladas:

(a) La primera se rechaza, porque lo que se quiere hacer constar ya obra en el ordinal tercero de la Sentencia de Instancia y ello configura una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 08/10/08 R. 139/06, 09/07/08 R. 2453/08, 30/05/08 R. 1288/08, 07/02/08 R. 6163/07, etc .), que carece de trascendencia, ya que, aunque se atienda, no alterará el fallo.

(b) La segunda tampoco, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerrovalorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 17/10/08 R. 3263/08, 15/10/08 R. 3104/08, 14/07/08 R. 1691/06, 27/06/08 R. 2150/08, 26/06/08 R. 2560/05 ,...). Y, si el cambio fue aceptado sin protesta por la trabajadora, lógicamente se han novado ciertos elementos, pero sus circunstancias o situación siguen siendo las mismas, de hecho, sólo afecta a su lugar de trabajo.

(c) La tercera, la cuarta y la quinta se aceptan, aunque se traten -en definitiva- de datos que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 17/10/08 R. 3265/05, 08/10/08 R. 3594/08; 19/09/08 R. 4264/05, 16/09/08 R. 2956/05 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610

,...). En consecuencia, se acepta la revisión y en el ordinal quinto al final se añadirá -aunque no en los exactos términos postulados-: «Este proceso de Incapacidad Temporal fue declarado como derivado de accidente de trabajo por Sentencia de 30/05/08 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , cuya firmeza no consta»; en el ordinal sexto, otro párrafo que diga: «dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial en su integridad»; y se adicionará otro ordinal -el séptimo-, cuyo tenor será: «La demandante es miembro del comité de empresa».

TERCERO

1.- La censura jurídica es inviable en todas sus facetas. De entrada, hemos de coincidir con la impugnante en que la vía utilizada para denunciar la infracción del artículo 179 LPL no es la adecuada, pues se ha utilizado la letra «c» cuando la correcta es la «a», que es la que determinará la nulidad de la decisión. La alegación, empero, de un derecho fundamental, unido al principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, aunque será de todas formas desestimada.

Por otro lado, a esta Sala se le escapa la relación que puede tener el artículo procesal en este concreto asunto, donde lo que se reclama realmente no es la anulación de ninguna decisión empresarial -que no ha existido- o el cese de una actitud -que no se concreta suficientemente-, sino pura y simplemente una reclamación pecuniaria por los daños y perjuicios que se han derivado de una serie de sucesos acaecidos en esa pequeña sociedad que es la empresa y la falta de toma de medidas por su dirección o su mala gestión de los dos incidentes que ha sufrido la trabajadora.

  1. - En todo caso y afirmado lo anterior, aquí no concurren elementos suficientes para proceder a una...

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