STSJ Galicia 3216/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:4092
Número de Recurso2954/2008
Número de Resolución3216/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002954 /2008 interpuesto por MARINA MERIDIONAL SA contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Carlos en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MARINA MERIDIONAL S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000797 /2007 sentencia con fecha cuatro de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Luis Carlos , comenzó a prestar servicios para la demandada MARINA MERIDIONAL S.A. el día 14 de enero de 1987, en el centro de trabajo sito en la Calle Ferrol, 1, 5° C de A Coruña, con la categoría profesional de licenciado y con un salario mensual de 5.670,75 E con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas.- SEGUNDO.- El día 31 de agosto de 2007 la empresa demandada remite comunicación al actor del siguiente tenor: "Hacemos referencia a las conversaciones de ayer en las que se han detallado los muchos problemas que tenemos con la empresa turca "Pruva Yachting" debido a las muchas imprecisiones y faltas de concreción que se establecieron en su día en los contratos que sefirmaron con ellos.- Tomamos nota asimismo de su negativa a desplazarse nuevamente a Turquía, lo que no entendemos, ya que hasta ahora era Vd. el responsable de la construcción y de la entrega de los tres barcos que tenemos allí. Tampoco hemos recibido ninguna explicación personal en este sentido.- Como quiera que nuestra empresa no tiene actividad y no tiene previsto tenerla en la ciudad de La Coruña, es por lo que por la presente y de forma fehaciente, le comunicamos la rescisión de su contrato laboral con efectos del próximo 30 de septiembre.- No obstante lo anterior, y en base a los muchos años que Vd. lleva en el Grupo Meridional, nos indica nuestro Presidente su deseo de encontrar algún otro campo de colaboración y trabajo que pudiera ser en la ciudad de Vigo, o en la de Madrid, a partir del 1 de octubre".- El actor respondió a tal comunicación vía fax remitido el día 11 de septiembre 2007 que obra en autos y se da por reproducido.- Desde el 30 de septiembre de 2007 el actor no ha trabajado en la empresa demandada ni en ninguna otra.- TERCERO.- El trabajador no ostenta, ni había ostentado durante el año anterior al cese, la condición de representante sindical.- CUARTO.- El día 28 de septiembre de 2007 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación. Dicho acto concluyó intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimo la demanda sobre despido formulada por D. Luis Carlos , contra la empresa MARINA MERIDIONAL S.A. y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa indicada a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la parte actora de una indemnización de 176.274,88 euros.- Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.-Cualquiera que fuera el sentido de la opción, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga al actor los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario diario de 189,02 euros y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T . y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 12.286,62 euros.- Asimismo absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que interesa la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, por entender que la sentencia recurrida ha vulnerado normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, y ello al amparo de la Disposición Adicional Primera , apartado 1 de la LPL, en relación con el art. 147 y 187. 1 de la LEC , y con el art. 24 de la CE , por entender que...

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