STSJ Galicia 3742/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:4563
Número de Recurso3973/2008
Número de Resolución3742/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003973 /2008 interpuesto por Mariano contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mariano en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo demandado CARPINTERIA METALICA CARBALLEDO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000201 /2008 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Mariano , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Carpintería Metálica Carballedo S.L., dedicada a la actividad de carpintería metálica, desde el

24.10.07 c categoría profesional de peón y salario mensual de 1.128, euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores.- SEGUNDO.- El actor no acudió al trabajo los días 5, 6 y 7 de febrero.- TERCERO.- Con fecha 8.2.08 la empresa dirige escrito al actor del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: Por la presente le participo que al amparo de loestablecido en el vigente Estatuto de los Trabajadores y el contrato suscrito por ambas partes el día 24 de octubre 2007 se procederá a su DESPIDO el día 08/02/08, por la causa que a continuación se indica: FALTAS CONSECUTIVAS AL TRABAJO LOS DÍAS 5, 6 Y 7 DE FEBRERO/08".- CUARTO.- El actor percibió la cantidad de 491,98 euros (cantidad líquida) por liquidación y finiquito firmado el 8.2.08.-QUINTO.- A las 13:00 horas del, día 5.2.08 el actor se personó en el puesto de la Guardia Civil de Quiroga.

SEXTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda presentada por DON Mariano contra la empresa CARPINTERÍA METÁLICA CARBALLEDO S.L., debo declarar y declaro que el despido del actor producido el 8.2.08 constituye un despido procedente y, en consecuencia, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL la infracción por inaplicación de los artículos 54, 55 y 56 ET en relación con los artículos 98 y 99 CC correspondiente, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Ninguna de las alteraciones fácticas pueden aceptarse, porque, en cuanto a la supresión del ordinal segundo, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 14/07/08 R. 1691/06, 27/06/08 R. 2150/08, 26/06/08 R. 2560/05, 18/06/08 R. 5889/05 , ...). Y está claro que haber expresado en la conciliación que el trabajador abandonó voluntariamente la empresa y que se le ofrecía volver, no es incompatible con un despido por inasistencia, dado que la inasistencia prolongada se equipara -desde luego- a un cuasi- abandono y la oferta producida debe incardinarse en la negociación que se produce en el acto de la conciliación, sin mayor trascendencia; de tal manera que rechazada la oferta empresarial, cobra vigencia la decisión inicial y no puede pretenderse que - pese a rechazarla y continuar con el proceso- la ofertante esté obligada a mantenerla sine die.

En lo que concierne a la inclusión de un nuevo ordinal, no puede aceptarse, porque -tal como hemos expresado en el párrafo anterior- resulta absolutamente intrascendente y se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTSJ Galicia 26/06/08 R. 2294/08, 05/06/08 R. 1694/08, 30/04/08 R. 1171/08, 07/04/08 R. 364/08 ,...), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.).

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco puede estimarse, porque gravita sobre dos puntos: uno la insuficiente prueba de los hechos justificadores o prueba negativa; y otro, la doctrina de la graduación de la sanción.

  1. - La primera cuestión se relaciona (véanse, SSTSJ Galicia 05/10/07 R. 3917/07 y 14/05/07 R.3347/04 ) con la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos...

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