SAP Castellón 101/2000, 9 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:752
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución101/2000
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.101-A

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a nueve de mayo de dos mil.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 421 de 1999, seguidos ante el Juzgado de Instrucción n°. 3 de Vinaroz, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 10 de noviembre de 1999 , habiendo sido partes como APELANTES el denunciado Evaristo ; la denunciante Elisa y el MINISTERIO FISCAL, ADHERIDO al recurso de apelación de Evaristo , y como APELADOS los anteriores.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n°. 3 de Vinaroz, en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 421/99, con fecha 10 de noviembre de 1999 dictó sentencia , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Evaristo como autor de una falta del art. 617.1 a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2.000 - ptas., lo que hace un total de 60.000 - ptas., que se pagará diaria o semanalmente, desde la firmeza de la presente resolución, con 15 días de arresto carcelario en caso de impago y previa exacción de sus bienes y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El día 2 de abril de 1999, cuando la denunciante se encontraba en la cocina del domicilio conyugal, el denunciado le propinó un golpe en el cuello causándole un eritema en dicha zona".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpusieron contra la misma recurso de apelación el denunciado Evaristo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y la denunciante Elisa , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 3 de mayo de 2000.

En el escrito de interposición del recurso las partes apelantes solicitaron la nulidad del Juicio con reposición de actuaciones.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, ni se sustituyen por otros en atención al contenido anulatorio de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Igualmente, NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, por ser de aplicación al caso los siguientes en atención a las vicisitudes formales de la tramitación de la causa:

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a condenar al denunciado Evaristo como autor de una falta de lesiones del art 617.1 del C.P ., y contra tal pronunciamiento se alzan en apelación tanto el denunciado como la denunciante Elisa interesando la nulidad del juicio, cada uno por diferentes razones, las cuales se pasan a examinar sólo y exclusivamente en cuanto tengan relación con el enjuiciamiento contenido en la sentencia, aclaración ésta que podría resultar obvia pero que se hace necesaria cuando se examina el desbordado contenido del escrito de la Sra. Elisa .

SEGUNDO

Interesa el apelante -con adhesión del Fiscal- la nulidad del Juicio Oral, al que dice que no pudo asistir por ignorar su celebración, puesto que la citación se practicó el día anterior al Juicio y en la persona de un vecino, quien sólo se limitó a dejar la cédula debajo del felpudo de su domicilio, donde quedó oculta hasta dos días después, es decir cuando ya el Juicio se había celebrado. Entiende el recurrente vulneradas sus garantías procesales por infracción del art. 962 de la L.E.Cr ., lo que se reconduce al art. 238.3 de la L. O. P. J .

Se comprueba, haciendo repaso de las actuaciones, como la citación a Juicio del denunciado Sr. Evaristo , que habría de celebrarse el día 10 de noviembre de 1999, se practicó el día anterior, el día 9. Y siendo así, la vulneración procesal en cuanto al plazo mínimo de citación se habría producido, tal y como resulta de la simple lectura del art. 962 de la L.E.Cr que ordena dejar transcurrir al menos un día entre la citación del presunto culpable y la celebración y teniendo en cuenta que el día de la práctica de la diligencia no debería de contarse o computarse a tal efecto, tal y como se desprende del art. 5 del C.C . por remisión al art. 185 de la L.O.P.J . Es pues plenamente acertada la motivación el recurso, habiéndose vulnerado el derecho de defensa del denunciado, lo que se reconduce inevitablemente a la causa de nulidad del art. 238.3 de la L.O.P.J .

Es de recordar la constante doctrina constitucional que resalta la decisiva importancia que desde la perspectiva constitucional tienen los actos judiciales de comunicación, imprescindibles para salvaguardar el derecho de las partes de estar presentes, comparecer y defender sus intereses y conductas en toda clase de procesos del orden jurisdiccional que fuere. Así, a título de ej la S.T.C. N°. 99/91 de 9 de mayo indica: "La comunicación, el llamamiento a la parte legitimada, es decir, con derecho a comparecer y ser oída en contradicción, por ostentar interés legítimo o derecho bastante, ha de ser efectiva, cierta y real, de tal modo que conste la seguridad o certeza de la recepción y con ello la posibilidad, sin obstáculos, de ejercitar la oportuna defensa u oposición en el correspondiente proceso judicial. Esto es lo que quiere, efectivamente, el art. 24 CE al ordenar, de modo tajante, que en ningún caso pueda producirse indefensión. Indefensión que sería más acentuada, de producirse, en el orden jurisdiccional penal, como es lógico".

TERCERO

Pero es más, en el presente caso se evidencian otras graves irregularidades en la citación practicada al denunciado, que necesariamente afectan a su derecho de defensa, y que conviene poner de manifiesto por cuanto es preciso que se tome conciencia de los intereses en juego para procurar una eficacia procesal que será difícil si la práctica del Juzgado al notificar a un Juicio de Faltas se realizare siempre como en el presente caso.

En primer lugar, y al margen de que la citación debería venir firmada por el funcionario que la practique (véase en el f. 26, que no lo está), si se opta -como es el caso- por la citación con entrega de la cédula a un vecino al amparo de la posibilidad que ofrece el art. 172 de...

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