SAP Castellón 36/1999, 9 de Febrero de 1999

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
Número de Recurso321/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/1999
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 36

fimos. Señores:

Presidente:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DEN JOSÉ MANUEI GARCÍA SIMÓN VICENT

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de Febrerode mil novecientos noventa y nueve.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha S de Abril de 1.997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1 Instancia n° 8 de Castellón , en los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 225/96.

Han sido partes en el recurso como APELANTE, el demandante, DON Manuel , representado por la Procuradora Dª M José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Fernando Callao Molina y como APELADO, los demandados, D. Alonso Y María Rosa , representados por la Procuradora Dª Rosario Segura Ramos y defendidos por el Letrado D. Manuel Abad Abad.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra D AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes, en nombre de Don Manuel , para absolver de la misma a D. Alonso y Doña María Rosa , por considerar que el hueco abierto por los mismos en su casa, con acceso reseñarlo con el n NUM000 de policía del callejón DIRECCION000 , en Torreblanca recae sobre vía pública. Se imponen las costas al actor.

Notifíquese esta resolución a las partes, intruyéndoles del recurso de apelación que cabe contra lamisma, interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber quedado enterados, mediante escrito presentado ante este Juzgado, para resolverse por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.

Insértese en el Libro de Sentencias y autos resolutorios del Juzgado, librándose por el Señor Secretario un testimonio para incorporar a los autos que resuelve y de lo que dimana."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes la representación procesal del actor interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, emplazándose a las partes.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección 1ª donde se formó el correspondiente rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el pasado 17 de diciembre de 1.998, en el que el letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra conforme en todo con lo solicitado en la demanda, mientras que el Letrado de la parte apelada pidio la confirmación de la meritada sentencia, con imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se lían observado las formalidades de ley, con excepción del plazo para resolver por acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida que se sustituyen por Los que a continuación se exponen.

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por D. Manuel reitera su originaria acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, fundada en los art. 348, 446 y 482 del Código Civil , que ejercita en su calidad de propietario de la finca inmueble urbana situada en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de la ciudad de Torreblanca, inscrita en el Registro de la Propiedad con el n° NUM001 . contra los propietarios del inmueble vecino a fin de que procedan al cerramiento de una ventana de su propiedad con vistas rectas inmediatas al callejón perteneciente al actor, denominado Callejón DIRECCION000 . La sentencia de primera instancia consideraba que el indicado callejón era vía pública porque tal carácter le atribuían las normas urbanísticas de 1.985 del Ayuntamiento de Torreblanca, y consecuentemente estimaba que no era de aplicación el supuesto legal del art. 582 del Código Civil sino él del art. 584 de su texto que excepcional la regla general de no abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, sino hay dos metros de distancia entre la pared en que sp construyan y dicha propiedad, haciéndola inaplicable cuando los edificios están separados por una vía pública.

SEGUNDO

Por tanto, la cuestión primera a discernir en el supuesto enjuiciado es la de determinar la naturaleza pública o privada del mencionado callejón, pues el derecho aplicable en...

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