SAP Córdoba 22/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:177
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 22 /02

En la ciudad de Córdoba a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre , Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Pedro Miguel ; Alexander ; asistido del Letrado Sr. Rejano de la Rosa; y David y Evaristo , asistidos del letrado Sr. Cristina Molina Ariza y la Cia. La Estrella S.A. asistido del letrado Egea Manrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de Julio de 2001, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con cuotas de QUINIENTAS PESETAS cada una, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales en el juicio de faltas.

En materia de responsabilidad civil expresamente condeno al citado y a la Compañía "La Estrella" a indemnizar solidariamente a David y a Evaristo en las cantidades que para cada uno de ellos se señalan en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, y que se dan aquí por reproducidas, cantidades que devengaran el interés legalmente establecido, y que para la Compañía Aseguradora condenada será el previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, computado desde la fecha del siniestro.

Asimismo, debo absolver y ABSUELVO a David , Evaristo y a la Cía "Winterthur" de las pretensiones formuladas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por la estrella, Pedro Miguel , Alexander , David y Evaristo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Habiéndose alegado en primer lugar, reproduciendo la petición formulada en el acto del juicio, por Pedro Miguel , condenado como autor de una falta de imprudencia, art. 621, y por la entidad Aseguradora La Estrella S.A., la prescripción de dicha falta, por haber estado paralizado el procedimiento desde 10-2-99 al 8-10-99 y del 29-4-99 al 28-11-99, periodos superiores a 6 meses, durante los cuales no hubo actividad alguna ni por el Juzgado ni por ninguna de las partes, procede un estudio prioritario.

La prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el Código Penal, es una institución de derecho público - cuestión de orden público - y apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal y no en la Ley Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las sentencias de la Sala 2ª T.S. 27-6-86, 28-6-88, 13-6-90, 16-6-93, sin perjuicio de que, como establece la s. 20-4-90 con referencia a las del T.C. 7-10-87, 21-12-88 y 10- 5-89, no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción, sino la detención injustificada o como determinan la de 8-10-90, en relación con la de 28-1-91, cuando la acción queda sin motivo alguno " en reposo o sin progreso".

Es decir que según la más moderna doctrina jurisprudencia, la prescripción del delito o falta es un instituto de Derecho "material" y no de Derecho procesal, por lo que no parece correcto determinar la norma instintiva aplicable a la prescripción por razón del procedimiento segundo, y a ello debe añadirse que la misma calificación "materialmente" relevante en la infracción es la efectuada por el órgano jurisdiccional y si la infracción fue judicialmente declarada falta con anterioridad al juicio oral, siempre lo fue, cualquiera que sea el procedimiento que, por rutina procesal, inicialmente se siguiera, pues no cabe desconocer que si la índole del procedimiento operara en aspectos sustantivos en contra del reo, se pondría en grave peligro el principio de legalidad que proclama el art. 9 C.E. ( s. T.S. 13-6-90).

Así fijada la...

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