SAP Córdoba 54/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:447
Número de Recurso36/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución54/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 54/02

En la ciudad de Córdoba a veintidos de marzo de 2002.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 187/01 por el delito de Aborto por Imprudencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Amparo y Jesús , representado por el Procurador Sra. De Miguel Vargas y asistido del Letrado Sr. Timoteo Castiel, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha dieciseis de enero de 2.002, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente fallo: ,Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Inés del delito por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados Amparo y Jesús ."

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Amparo y Jesús , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido y desarrollo argumental del recurso interpuesto por la acusación particular solicitando la condena de María Inés , matrona de profesión, por un delito de aborto por imprudencia profesional del art. 146, párrafos primero y segundo, del vigente Código Penal. Hemos de partirde una cuestión básica cual es que para la existencia de una infracción penal imprudente culposa es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) La previsión ó previsibilidad del resultado no querido por el sujeto; se parte de la ausencia de dolo, voluntad ó intención de producir un resultado delictivo, ya que de existir esa voluntad estaríamos ante el delito doloso de aborto, art. 144, pero no ante el delito de aborto por imprudencia grave art. 146. Es decir que estaríamos ante la imprudencia punible cuando el médico, o en este caso, la matrona, al efectuar su intervención de forma descuidada o imprudente ha podido prever la posibilidad de q8e el resultado, aún no querido, se podría producir.

  2. ) Es necesario, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado. En este sentido, en todas las profesiones existen más normas de cuidado que consisten en la adecuación de las conductas a la profesión en concreto de que se trate, la doctrina habla de deber interno (que es el que obliga a advertir la presencia del peligro) y deber externo que consiste en la obligación de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado ya advertida.

  3. ) Igualmente se precisa que se haya causado un resultado que sea constitutivo de infracción penal. Quizás sea el requisito que presenta mayores dificultades para constatar en su caso concreto, probada la actuación descuidada, es la relación de causa-efecto de ésta y el resultado, pues puede suceder que pese a la existencia del descuido el resultado producido en el paciente no es achacable a éste, pues para fundamentar una responsabilidad penal no es suficiente que una conducta sea causa material o física del resultado sino que es preciso la existencia de imprudencia en la significación subjetiva y normativa que tiene la imprevisión de lo previsible con la infracción de la norma de cuidado.

    Es decir que no basta con que exista entre la acción que no responda al cuidado objetivamente debido y el resultado será mera relación de causalidad, con arreglo a la teoría de la equivalencia de las condiciones, para la realización del tipo de lo injusto de los delitos de acción imprudentes, sino que es preciso que el resultado se haya producido precisamente como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, debiendo demostrarse, con una probabilidad rayana en la certidumbre, que el resultado se hubiera evitado en caso de observar el cuidado objetivamente debido, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se hubiera producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente, el Tribunal o Juez debe absolver en virtud del principio

    ,in dubio pro reo".

  4. ) Por otra parte tampoco debe olvidarse que el juicio de previsibilidad objetiva debe llevarse a cabo colocándose el Juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente más las conocidas por el autor -saber ontológico- y la experiencia común de la época sobre los cursos causales así como el saber experimental excepcional del autor - saber homológico-; además, la determinación del cuidado objetivamente debido exige, en 1er. Lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción y sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible, es decir, apareciera ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción - causalidad adecuada - será posible apreciar una inobservancia del cuidado objetivamente debido y la relación de causalidad estará comprendida en el tipo de delito de acción imprudente, y solo estarán prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata, mientras que el ejercicio de las actividades profesionales está sometido asimismo a ciertas reglas técnicas -lex artis- que fijan el cuidado objetivamente debido en el desempeño de la profesión.

    Aplicando estas consideraciones generales al concreto tema de la imprudencia del personal sanitario, el estado actual de la jurisprudencia podemos resumirlo en los siguientes puntos:

    a)La no incriminación de la imprudencia en vía penal en función de un error científico o del diagnóstico equivocado, cuando se hayan cumplido las reglas de la lex artis, salvo cuando por su propia categoría y entidad cualitativa o cuantitativa resultan de extraordinaria gravedad, es decir sólo la equivocación burda, inexplicable, absurda podrá dar lugar a un delito que se produce en este ámbito y generalmente, no tanto por el actuar del facultativo o personal sanitario con o sin acierto, sino por el abandono, desidia o dejación de sus más elementales obligaciones.

    b)Tampoco se reputa como elemento constitutivo, sin más de la imprudencia, el hecho de carecer el facultativo de una pericia que pueda considerarse extraordinaria o de cualificada especialización, la imprudencia ha de medirse desde la perspectiva del facultativo normal.c)No es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto que se trate. Así, la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisiòn del cuidado exigibles, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de lesión o enfermedad, que olvidando la ,lex artis" conduzcan a resultados lesivos (ss. T.S. 4/9/91, 8/6/94, 29/10/94, 29/2/96).

    d)Más allá de puntuales diferencias técnicas o científicas, salvo cuando se trata de supuestos muy cualificados, ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento específico del profesional, que pudiendo evitar con una diligencia exigible a un facultativo o personal sanitario normal (la diligencia media por sus conocimientos y preparación) el resultado lesivo para una persona, no pone a contribución una actuación encaminada a contrarrestar las patologías existentes, con mayor o menor acierto, si este arco de posibilidades está abierto a la actuación ordinaria de dicho profesional.

    Resumiendo la doctrina jurisprudencial (ss. 14/2/91, 13/11/92), podemos señalar que lo que se incrimina y da origen a la responsabilidad sanitaria en el ámbito, no olvidemos, penal, no son errores de diagnóstico, ni aún la falta extraordinaria de pericia en el desarrollo en sus actividades, sino que la culpa penal estriba en un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias, es decir que cuando la imprudencia punible afecte a la profesión médica o al personal sanitario, ha de entenderse en su justa valoración al referirse a una ciencia inexacta en la que juegan factores imponderables e inaprehensibles por consecuencia de indudables riesgos en su ejercicio que quedan fuera de la responsabilidad penal, por ello el T.S. incluso en vía civil, alude constantemente a lo ,aleatorio existente en la ciencia médica", así como del significado del ,simple factor reaccional del enfermo", y del mismo modo admite que ,en materia de intervenciones medicas, las consecuencias que de éstas resultan pueden ser atribuibles a complicaciones imprevisibles y siempre posibles con mayor o menor riesgo según la clase de intervención", no faltando alusiones a ,reacciones o anomalías de origen humano en el paciente, no previsibles" (s. 7/2/90). Así recuerda la s. T.S. 29/2/96 que ,la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura ,sigue diciendo la referida sentencia que , la relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo de mañana), la libertad en la medida expuesta, y...

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